A059-96


Auto 059/96

Auto 059/96

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

El derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente.

 

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-105.345 y T-105.346

 

Santafé de Bogotá, D.C. octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió y acumuló los expedientes de la referencia, que corresponden a las acciones de tutela presentadas por Nimia Mercedes Mendoza de Herrera y Jaime Enrique Cuervo Saavedra en contra de la Caja Nacional de Previsión Social y de la Caja de Previsión Social de Santa Fé de Bogotá, D.C., respectivamente, por no haberse dado respuesta a sendas peticiones presentadas por los actores.

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, denegó el amparo solicitado, debido a que en relación con la petición elevada por Nimia Mercedes Mendoza de Herrera operó el silencio administrativo negativo y a que en el caso de Jaime Enrique Cuervo Saavedra no había vencido el término de tres meses, previsto en el artículo 40 del C.C.A. para la configuración del silencio administrativo.

 

En auto del pasado 23 de junio, la Sala Segunda de Revisión recordó que el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con lo considerado acerca de la doctrina constitucional en la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

El juez, al esquivar la cuestión de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, decretar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez del conocimiento para que adopte la decisión correspondiente.

 

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: DECRETAR la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela radicados bajo los números T-105.346 y T-105.345, a partir de los autos de 10 y 12 de julio de 1996, respectivamente. En consecuencia, se ordena devolver los expedientes al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en las respectivas demandas, luego de determinar si hubo o no violación de los derechos invocados. Los fallos proferidos y los de segunda instancia, si hay lugar a ella, se enviarán a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General