A060-96


Auto 060/96

Auto 060/96

 

ACCION DE TUTELA-Necesidad de practicar pruebas/NULIDAD POR TRAMITE INDEBIDO DE TUTELA-Procedencia

 

El trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración que de ellos se haga. Si bien es cierto, se indica que el juez “tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proverir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie prueba, por lo menos sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo. La Corte ha devuelto las ctuaciones a los despachos judiciales de origen para que se surta el trámite en debida forma, habida cuenta de que no sólo se omite la práctica y la evaluación de las pruebas sino también la notificación a la persona o entidad demandada, a lo cual se suma que, de manera impropia, se declara improcedente la acción que, en sí misma, constituye un derecho fundamental, cuando lo correcto es “denegar lo reclamado o no acceder a la petición, previo estudio de los hechos y de la reclamación presentada, o, de ser procedente, previa la notificación a la entidad contra la que se dirige la acción y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditación, conceder el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial”.

 

 

Referencia: Expediente N°. T-107.028

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)

 

En contra de la fábrica Slaconia Ltda., Jaime Enrique Cervantes Ruiz presentó una acción de tutela e informó en su solicitud que trabajó para la mencionada empresa  hasta el 30 de abril de 1996, fecha en la que se produjo su retiro por mutuo acuerdo. El 2 de mayo del año en curso,la parte demandada y el actor suscribieron acta de conciliación por cuya virtud Slaconia ltda.se comprometió a cancelar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes por concepto de invalidez, vejez, muerte y salud,compromiso que, al momento de instaurarse la presente acción, no habia cumplido.

 

El juzgado cuarto laboral del circuito de Barranqilla,mediante providencia del 29 de julio de 1996, se pronunció “de plano”, previa “evaluación de la  pretensión de tutela” y declaró” improcedente” la acción, luego de considerar que existen otros medios judiciales de defensa.

 

La importante función que la carta política de 1991 confía a los jueces de la República,al encargarlos de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, queda desvirtuada cuando frente a la solicitud de amparo formulada por un particular el juez se apresura a fallar, sin detenerse a verificar si en la situación planteada concurren las circunstancias de violación o amenaza que el actor denuncia.

 

 

Es sabido que el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador para adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que sirva de sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoración  que de ellos se haga. Si bien es cierto el articulo 22 del decreto 2591 de 1991  indica que el juez “tan  pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de  practicar las prubas solicitadas”, ello no significa que se pueda conceder o negar la protección pedida sin que medie pruba, por lo menos sumaria, de los hechos  alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el fallo.

 

En actuaciones similares a la que ahora se examina,la corte constitucional ha devuelto las actuaciones a los despachos judiciales de origen para que se surta el trámite en debida forma,habida cuenta de que no sólo se omite la práctica y la evaluación de las pruebas sino también la notificación a la persona o entidad demandada,a lo cual se suma que, de manera impropia,se declara improcedente la acción que, en sí misma, constituye un derecho fundamental, cuando lo correcto es”denegar lo reclamado o no acceder a la petición, previo estudio de los hechos y de la reclamación presentada, o, de ser procedente, previa la notificación a la entidad contra la que se dirige la acción y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditación, conceder el amparo o la tutela presentada,o accederf a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial....”.

 

Asi lo consignó la Corte en la sentencia N° T-570 de 1993 y lo reiteró posteriormente en la sentencia N° T-018 de 1994 y en el auto proferido por la sala segunda de Revisión el 23 de junio del año en curso.Cabe, entonces,en armonia con las providencias citadas, decretar la nulidad  de la sentencia proferida por el juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla,ddespacho judicial al que se le ordenará impartir el trámite correspondiente a la acción de tutela  presentada por Jaime Enrique Cervantes Ruiz.

 

En merito de lo expuesto,la Corte constitucional de la Republica de Colombia-sala Tercera de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado cuarto laboral  del Circuito de Barranquilla el 29 de julio de 1996,dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

 

SEGUNDO.ORDENAR al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla que imparta,en debida forma,el trámite judicial correspondiente a la primera instancia,dentro de la solicitud de tutela presentada por Jaime Enrique Cervantes Ruiz,para lo cual,por  Secretaria se le devolverá el expediente.

 

TERCERO.COMUNICAR la presente decisión al señor Jaime Enrique Cervantes Ruiz,en la dirección que aparece en el expediente.

 

CUARTO. El fallo proferido y en caso de impugnación,el de segunda instancia,se enviarán a esta Corte para su eventual revisión.

 

Cópiese,comuníquese,notifíquese y cúmplase.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado ponente

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

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