A061-96


Auto 061/96

Auto 061/96

 

NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELA-Resolución de solicitudes

 

Esta Sala reitera el criterio que establece: “el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”. “El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente”.

 

 

 

Referencia: Expediente T-104318

 

Tema:

Derecho de petición.        

                                                    

Peticionarios: Fredys Francisco Vanegas     Aguas y Orlando del Cristo Gazabón Agámez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL                             

 

Santafé de Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de  mil novecientos noventa y seis (1996)

 

Los señores Fredys Francisco Vanegas Aguas y Cristo Gazabón Agámez, interponen acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Contraloría Departamental de Sucre, con el fin de que se les reconozca mediante actos administrativos las prestaciones sociales a que tienen derecho por haber laborado para la mencionada entidad, o en su defecto se certifique el tiempo de servicio, último sueldo devengado y demás emolumentos que se les adeudan, ya que desde el pasado 28 de marzo, haciendo uso del derecho de petición presentaron la solicitud y hasta a la fecha de interposición de la acción de tutela, no existe pronunciamiento al respecto. 

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, que conoció del presente asunto en primera y única instancia, mediante providencia del 10 de julio de 1.996, deniega el amparo solicitado, al considerar que la tutela es improcedente, toda vez que las solicitudes presentadas por los peticionarios, deben impetrarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra el acto presunto resultante del silencio administrativo, que pudo surgir de las peticiones que no merecieron respuesta alguna por parte de la administración.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Sala reitera el criterio plasmado, en el auto del 20 de agosto de 1996, que establece: “el derecho de petición exige respuesta expresa no sustituible por el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, que esa respuesta, pronta y sustancial, hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 superior y que, cuando, de acuerdo con la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional “identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter”.

 

“El juez, al no fallar de fondo genera un fallo inhibitorio y pretermite la instancia, imponiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso al juez de instancia para que adopte la decisión correspondiente”.

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

                                     

RESUELVE:

 

DECRETAR la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela radicado bajo el número T-104.318, a partir del auto del 25 de junio de 1996.  En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda; luego de determinar si hubo o no violación del derecho invocado.  El fallo proferido, se enviará a esta Corte, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General