A062-96


Auto 062/96

Auto 062/96

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/COMPETENCIA TERRITORIAL

 

 

Referencia: ICC-012-013-014-015-016-017-018

 

Conflicto de competencia entre los juzgados primero, segundo, quinto, octavo, décimo y trece de familia de Medellín y el juzgado civil municipal de Chigorodó

 

Santafé de Bogotá, D.C. noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ante la Oficina Judicial de Medellín, los ciudadanos Jesús María Jaramillo, Gilma Hernández Ríos, David Torreglosa Gallego, Adelaida Josefa Cárdenas Sánchez, Subidia Carmona Ospina, Vitalino de Jesús Betancurt, Niris Goez Montoya, Gilberto Restrepo Borja, Gloria Parra Salgado, Ana Feliza Atehortúa, María Marleny Guarumo Atehortúa, Uriel Herrera y Dolli de J. Beltrán Córdoba, presentaron siete escritos de tuela contra el Ministerio del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín, los cuales fueron repartidos a los juzgados primero, segundo, quinto, octavo, décimo y trece de familia de Medellín.

 

2. Las razones y hechos que exponen los demandantes en las siete (7) acciones de tutela coinciden plenamente, toda vez que fueron elaborados en idéntico formato. En cada escrito los demandantes, luego de exponer las causas personales de su desplazamiento desde el Urabá antioqueño hacia la ciudad de Medellín, que en todos los casos responden a diversas manifestaciones de violencia y amenazas hacia ellos y sus allegados, indican que se encuentran en una situación de hacinamiento en el albergue de Belencito. Sostienen que para obtener alimentación han tenido que acudir a diversas instituciones que han adelantado “campañas de solidaridad”. En todo caso, manifiestan que en caso de que se retire el apoyo, se verían “avocados (sic) a la mendicidad o caridad pública puesto que de parte de las diferentes instancias del gobierno no recibimos ayuda en este sentido”.

 

De otra parte, señalan que “nuestros hijos y nietos durante este penoso tiempo de desplazamiento forzado han sufrido diferentes enfermedades que colocan en riesgo su vida e integridad personal”, ya que si bien han recibido atención médica, ésta se ha limitado al diagnóstico de los males, sin que se haya brindado tratamiento medicinal u hospitalario. Además, los menores están “deprimidos y aburridos por el hacinamiento”.

 

3. Los juzgados de familia a quienes correspondió conocer de las acciones de tutela se declararon incompetentes para conocer de las mismas, pues, en su opinión, los hechos narrados no tuvieron lugar en Medellín sino en Chigorodó, lugar en el que se presentó la grave situación de orden público que motivó el desplazamiento de los demandantes.

 

4. Algunos demandantes -Gloria Parra Salgado, Niris Goez Montoya, Subidia Carmona Ospina, Vitalino Betancurt Palacios, Dolli de J. Beltrán Córdoba y Adelaida Josefa Cárdenas Sánchez- presentaron recurso de apelación contra el auto mediante el cual el juez respectivo se declaraba incompetente. En su recurso manifestaron que el objeto de las acciones presentadas no era resolver el problema de orden público en Urabá, sino lograr el cumplimiento de las normas Constitucionales y de Derecho Internacional Humanitario, en su sentir violadas por el tratamiento recibido en su calidad de desplazados que habitan en la ciudad de Medellín.

 

Las apelaciones fueron rechazadas por improcedentes, ya que contra tales determinaciones no procede recurso alguno.

 

5. Las demandas fueron remitidas por los juzgados primero, segundo, quinto, octavo, décimo y trece de familia de Medellín al juzgado civil municipal de Chigorodó, quien se declaró incompetente para conocerlas por el factor territorial, ya que considera que los hechos que dieron lugar a la presentación de las acciones de tutela, tuvieron lugar en Medellín. En consecuencia, remite los expedientes a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, entre otras en el auto de Sala Plena de junio 20 de 1996, la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela.

 

Acumulación

 

2. Antes de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados primero, segundo, quinto, octavo, décimo y trece de familia de Medellín y el juzgado civil municipal de Chigorodó, la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, procederá a acumular los expedientes ICC-012, ICC-013, ICC-014, ICC-015, ICC-016, ICC-017 y ICC-018, únicamente para efectos de la presente decisión, por cuanto se trata de demandas que exponen los mismos hechos y a que la razón que origina el conflicto de competencias es idéntico en todos los casos.

 

Competencia territorial

 

3. El inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la acción de tutela. En el presente caso, los jueces manifiestan que los hechos que motivan la acción de tutela no se originaron en sus respectivas jurisdicciones. La causa de estas aseveraciones se encuentra en las demandas mismas. En efecto, en ellas se relatan hechos que tuvieron lugar en jurisdicciones distintas. Así, en la primer parte de las demandas se hace mención a las razones por las cuales los demandantes fueron desplazados de Urabá -Chigorodó-. En la segunda, ponen de presente las situaciones de hacinamiento y sus efectos, en el albergue de Belencito -Medellín-.

 

4. De la lectura atenta de las demandas se desprende que la mención a la situación de violencia en Urabá tiene el carácter de antecedente que explica por qué los demandantes se encuentran en Medellín. Los hechos que los demandantes consideran violatorios de sus derechos fundamentales surgen de sus condiciones precarias de vivienda en Medellín y de la falta de atención brindada por las autoridades -según afirman los actores-, y no del hecho mismo de su desplazamiento. Los recursos de apelación interpuestos dejan en claro este punto.

 

Las anteriores razones son suficientes para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sentido de radicar la competencia del proceso de la referencia en los respectivos jueces de familia de Medellín.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los expedientes ICC-012, ICC-013, ICC-014, ICC-015, ICC-016, ICC-017 y ICC-018, únicamente para los efectos de la presente decisión.

 

Segundo: REMITIR a los juzgados segundo, quinto, octavo, décimo y trece de familia de Medellín los respectivos procesos, por cuanto a ellos corresponde conocer de los mismos en razón de la competencia territorial.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que se dé el traslado a los procesos ICC-012, ICC-013, ICC-014, ICC-015, ICC-016, ICC-017 y ICC-018 a los juzgados de familia de Medellín en que fueron originalmente radicados los respectivos procesos.

 

Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

   VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General