A062A-96


Auto 062A/96

Auto 062A/96

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Remisión al competente

 

Si el juez de primera instancia, no es el competente, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues sino se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.

 

 

Referencia: Expediente T-109.322

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

El señor Marco Adan Avellaneda Lizarazo, adquirió una tractomula mediante crédito otorgado por la entidad Diamante Compañía Financiera Comercial S.A.. Para que dicho crédito fuese aprobado se le exigió vincularse a la empresa Diamante Transportes LTDA., lo cual realizó mediante contrato suscrito el 3 de noviembre  de 1994  en  la  ciudad  de  Ibagué - Tolima.

 

Solicitó a través de la tutela que se ordene la terminación de dicho contrato, pues en éste se le prohibe contratar con otras empresas de transporte. El accionante considera que se le está vulnerando su derecho al trabajo y a escoger libremente la profesión u oficio.

 

El Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del tres (3) de septiembre de 1996, manifestó que los hechos alegados por el Sr. Avellaneda ocurrieron en Ibagué, lugar donde suscribió el contrato de vinculación con la empresa Diamante Transportes LTDA., por lo cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela y ordenó devolver la demanda y sus anexos al demandante, basándose en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Primera Instancia. Son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

El fin de la acción de tutela, es el de garantizar de manera expedita la protección de los derechos fundamentales infringidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular (artículo 86 C.P.); razón suficiente para que esta Corporación admita la informalidad en la instauración de la misma.

 

Así, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras cosas, que la acción de tutela se puede presentar en forma verbal; no hay necesidad de citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando se pueda determinar; en caso de declararse el juez de primera instancia incompetente se debe remitir la demanda y sus anexos al competente para que se continúe con el proceso.

 

Al respecto, en Auto No. 10 del 28 de febrero de 1995 la Corte señaló:

 

"...si el juez de primera instancia, no es el competente...la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues sino se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar." (Cf. Sala Primera de Revisión. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR la providencia de septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y, en su lugar, ordenar que dicho Juzgado proceda a remitir inmediatamente la demanda de tutela y sus anexos al juez competente, y a informar al demandante sobre dicha remisión.

 

Segundo:  COMUNICAR esta decisión al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General