A064-96


Auto 064/96

Auto 064/96

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Nulidad por cambio de jurisprudencia

 

La Corte ha admitido que luego de proferirse la sentencia podría caber la nulidad si en el texto de la misma sentencia, no en el curso anterior a ella, se incurre en violación al debido proceso. Sólo cabría la nulidad si hubiera habido cambio de jurisprudencia y no la hubo.

 

Referencia: Petición de nulidad de la Sentencia T-466/96

 

Peticionario: Alberto Hernández Caicedo y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Carlos Gaviria Díaz, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Antonio Barrera Carbonell, José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

 

 

 

Dentro de la solicitud formulada por ALBERTO HERNANDEZ CAICEDO, JUAN C. RAMIREZ, DANIEL F. VARGAS,  en el sentido de que se revise, después  piden que se ANULE la sentencia T-466 de 23 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la tutela instaurada por los solicitantes y otros trabajadores más contra Gravi Ltda.

 

Como no es permitida la revisión de sentencias proferidas por la Corte Constitucional dentro de las acciones de tutela, se entiende que los solicitantes formulan  una petición de anulación y así se tramitará.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

1.- La Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, quien la preside, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, definió el 23 de septiembre de 1996 unas tutelas, acumuladas, contra Gravi Ltda., instauradas entre otros, por los citados señores RAMIREZ, VARGAS Y HERNANDEZ. La decisión tomada fue la siguiente:

 

 

“1. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., los días 7, 22 y 30 de noviembre y 6 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores Jesús Alberto Sierra Barrero (T-86.145), Fernando Moreno López (T-87.675), Alberto Hernández Caicedo (T-88.021), y Silvino Díaz Camargo (T-83.268) respectivamente; la sentencia proferida por el Juzgado Decimocuarto (14°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el día 23 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Juan Crisóstomo Ramírez Abril (T-86.274); las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., los días 1° de noviembre y 11 de octubre de 1995, dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores José Aureliano González (T-88.121) y Daniel Francisco Vargas (T-88.133) respectivamente y la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el día 25 de octubre de 1995, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor José Gustavo Garay (T-85.044), por las razones expuestas en esta providencia”.

 

2.- Dicho fallo, distinguido con el número T-466, no fue firmado por el doctor JORGE ARANGO MEJIA, porque, como es de conocimiento en la Corte y así se dejó constancia por la Secretaría, no pudo asistir por razones de salud. Pero, los otros dos magistrados, los doctores NARANJO  y BARRERA compartieron criterios y decisión.

 

3.- Consideran  los solicitantes que la nulidad se patentiza por el desconocimiento de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional: la 342/95 (caso de Sintraleonisa) cuyo ponente fue precisamente el Magistrado BARRERA CARBONELL. Creen que en su caso el juzgamiento ha debido hacerse por la "honorable Sala en pleno", es decir, tácitamente insinúan que hubo modificación de jurisprudencia, evento en el cual no es la Sala de Revisión correspondiente sino la Sala Plena de la Corporación la que se pronuncia. Igualmente estiman que se dejó de lado la sentencia 102/95, cuyo ponente fue ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

4- En realidad, la sentencia cuya nulidad se pide en ninguna parte controvierte las dos sentencias antes indicadas, la 102 y la 342 de 1995. La determinación se tomó de acuerdo con el material probatorio existente, es decir, ninguno de los presupuestos de las dos sentencias indicadas fue puesto en tela de juicio, sino que se consideró que en los casos contra GRAVI  LTDA., la tutela no se podía conceder porque el acervo probatorio no lo permitía. Sobre las pruebas que determinaron la negación de la tutela, hizo la sentencia T-466/96 que es la cuestionada, esta referencia:

 

“Con el fin de recaudar mayor información acerca de los procesos de la referencia, la Sala Novena de Revisión, por auto de fecha 26 de julio de 1996, ordenó practicar una inspección judicial a los documentos que reposan en los archivos de personal de Grabaciones Audiovisuales Ltda. (GRAVI LTDA), dentro de dicha diligencia pudo constatarse lo siguiente:

 

En cuanto al supuesto trato discriminatorio que, al decir de los actores, existe entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, el informe de la inspección judicial dice lo siguiente:

 

"Examinadas las hojas de vida de los trabajadores citados, se pudo establecer que en sus contratos de trabajo aparece el departamento al cual prestan sus servicios, pero no el cargo y función específica que desempeñan. Preguntado al representante legal de GRAVI Ltda sobre dicha situación, manifestó que, tal como lo explica en oficio No. 1431 de 1° de agosto 1° de 1996, "En la empresa, por la práctica consolidada durante más de 21 años, son las funciones y eficiencia de cada empleado individualmente considerado, las que determinan su propia y específica categoría dentro de la misma denominación genérica de un cargo. Así, por vía de ejemplo, el cargo de camarógrafo hace referencia a tres categorías distintas de empleados que lo desempeñan, en acuerdo con su individual capacidad profesional y eficiencia. de modo tal que en la practica existen camarógrafos de primer, segundo y tercer nivel y en consecuencia la remuneración salarial está en concordancia con cada uno de estos niveles. lo mismo acontece respecto de los cargos correspondientes a luces, video, audio y en general, en todas las áreas de la empresa.".

 

"Además, no pudo establecerse un cuadro comparativo de los cargos y remuneración de los empleados de la empresa por las siguientes razones: (1) en la práctica, no se pudo demostrar que trabajadores sindicalizados y no sindicalizados realizaran las mismas funciones; (2) existen empleados sindicalizados y no sindicalizados que se han acogido a la ley 50 de 1990, con lo cual han renunciado a la retroactividad de sus cesantías y la empresa les ha otorgado un aumento salarial que compensa dicha circunstancia. (3) aplicando el principio "a trabajo igual, salario igual" consagrado en el artículo 143 del C.S.T., existen en la empresa trabajadores sindicalizados y no sindicalizados cuya pericia y aptitud para el desempeño de las funciones a ellos encomendadas, implica la obtención de mayores beneficios salariales; (4) se pudo constatar en la diligencia que en razón a los conocimientos técnicos que tienen algunos trabajadores, las programadoras de televisión que solicitan los servicios a GRAVI Ltda, exigen para el trabajo en locaciones la presencia exclusiva de ciertos trabajadores, lo cual trae como consecuencia, para ellos, un incremento en su salario; (5) Durante el conflicto colectivo con la empresa, los trabajadores sindicalizados han venido asumiendo una actitud pasiva en el desempeño de sus labores, negándose a cumplir con su horario de trabajo y asumiendo un comportamiento rebelde frente a las directivas de la empresa, lo cual se pudo constatar con las diferentes sanciones de que han sido objeto; algunos de ellos permanecieron al frente del recinto donde se llevó a cabo esta diligencia, a pesar de que se encontraban en horas de trabajo y de que eran requeridos constantemente en las respectivas áreas donde laboran."

 

En cuanto a la acusación hecha por los actores a la entidad demandada, en el sentido de que no se les aumenta el salario desde el año de 1993, en el informe de la inspección judicial consta lo siguiente:

 

"Los trabajadores que aparecen en el cuadro recibieron igual salario hasta el año de 1993; para los años de 1994 y 1995, época en la cual surgió el conflicto colectivo, el trabajador sindicalizado no obtuvo de la empresa incremento salarial alguno, diferente de aquel necesario para que su salario no estuviese por debajo del mínimo legal vigente para cada año. Para el año de 1996, la empresa otorgó un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que para los no sindicalizados el aumento fue del 19.65%. La razón de tal desproporción, según lo afirma el representante legal de GRAVI Ltda Ltda, obedeció a la decisión de compensar los salarios de los años 1994 y 1995 sobre los cuales, como se anotó, no sufrieron incremento alguno diferente al mínimo legal. (Fls. 14 y 15 de la diligencia de inspección judicial).

 

"En relación con este punto, el apoderado de los actores manifestó que dicho aumento es compensatorio sólo para el año de 1996, y no pude entenderse que cobija los años de 1994 y 1995, como quiera que durante esos años no recibieron aumento alguno y, por tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas sin el mismo. Sostiene igualmente, que a los trabajadores no sindicalizados sí le les aumentó el sueldo para esos años, al haber suscrito pacto colectivo con la empresa; luego en su entender, sigue existiendo una obligación a cargo de GRAVI Ltda Ltda., consistente en las sumas de dinero que se adeudan por concepto de aumentos salariales causados en 1994 y 1995. Sobre el particular debe recordarse que, tal como lo reconocieron las partes intervinientes en esta diligencia, en la actualidad se están tramitando los procesos ordinarios laborales que pretenden obtener el pago de los aumentos salariales anotados."

 

Los solicitantes de la nulidad, en escrito de 21 de octubre de 1996, precisan realmente su inconformidad de la siguiente manera:

 

“Por medio de la presente, reiteramos aportar pruebas en cuanto a la nivelación salarial, por la razón expuesta por el representante legal de Gravi T Ltda., Sr. Pedro  Damián Ramírez Vásquez, motivos que utilizó para engañar a la Corte Constitucional, argumentando que hay tres niveles de camarógrafos cuando en Gravi nunca ha existido un escalafón ni nivel en ninguno de los departamentos en los puestos desempeñados por los trabajadores.

 

Por esta razón consideramos de gran utilidad aportar las copias de los comprobantes de pago del original que reposan en los archivos de los estudios Gravi T.V. Ltda.

 

CAMAROGRAFOS PERSONAL NO SINDICALIZADO

 

Sr. Ricardo Pachón Velandia

comprobante de pago Nº 51108 Feb. -24 de 1995 sueldo $770.000 mensual y que en la actualidad está devengando un salario de $1.000.000 mensual

Sr. Gustavo Guerrero

Comprobante de pago Nº  59721 de junio 13 de 1996 sueldo $600.000 mensual.

 

CAMAROGRAFOS SINDICALIZADOS

 

Alberto Hernández C.

Comprobante de pago Nº 59818 de junio 27 de 1996 Junio 27 Sueldo $275.000 mensual.

 

Daniel F. Vargas S.

Comprobante de pago Nº600392 de Octubre de 1996 sueldo $275.000 mensuales. El sueldo que estamos recibiendo en la actualidad corresponde a un auxiliar cámaras como lo relacionamos del Sr. Jaime Girón Camacho y anexamos fotocopias del comprobante de pago de este compañero no sindicalizado. Quedaría demostrado que estamos ganando un salario que está por debajo del cargo que actualmente estamos desempeñando.

 

Si el gerente de GRAVI dice que nos encontramos nivelados porqué motivo estamos devengando el salario de los auxiliares de cámaras.

 

Hay una discriminación salarial y persecusión sindical por esta razón solicitamos respetuosamente la nulidad de la Sentencia  T-466 1996, para que la sala en pleno revise la sentencia porque es la única vía transitoria que tenemos los trabajadores la Tutela en lo respecta a los operadores de audio, le informo lo siguiente:

 

El señor Juan C. Ramírez Abril operador de audio en la empresa GRAVI Ltda. Con un contrato de trabajo firmado desde 1975 y devengando en la actualidad un salario mensual de $370.000 persona sindicalizada.

 

El señor Eduardo Mogollón también operador de Audio desde 1975 con un salario mensual de $900.000 y que actualmente presta sus servicios a la empresa GRAVI LTDA persona que no está sindicalizada.

 

Y los señores Jeffer Suacha y Fernando González personas que entraron a la empresa GRAVI LTDA como asistente de estudio y hoy desempeñan el cargo de operadores de audio con mucha menor experiencia que la del señor Ramírez Abril y además devengan un salario mayor como se puede observar en el comprobante de pago Nº 58955 del señor Fernando González. Estas y otras pruebas fueron enviadas al magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa antes de producirse la sentencia en referencia T-466/96 de 23 de septiembre de 1996.

 

Lo que no entendemos es porque el magistrado Cepeda Amaris, en la inspección judicial no comprobó estos documentos y en la sentencia afirma que los salarios del personal sindicalizado y no sindicalizado se encuentra nivelados.

 

Queremos demostrar a usted, las falsas declaraciones que hace el representante legal de la empresa GRAVI LTDA señor Pedro Damián Ramírez Vásquez en declaración juramentada en el juzgado laboral Nº 8 (adjuntamos fotocopia de dicha declaración, las subrayas son nuestras).

 

Estas son pruebas que existen en el Ministerio de trabajo. Estamos dispuestos para adjunta de nuevo toda esta documentación que fue enviada a la corte antes de producirse el fallo de esta sentencia, documentación adjuntada a la tutela T.86145 de Jesús Alberto Sierra y otros vs. Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA.

 

Adjuntamos lista de turnos del personal técnico de la empresa GRAVI LTDA en donde figura el cargo de cada empleado fotocopia del comprobante de pago del señor Fernando González y fotocopia de la declaración del señor Ramírez Vásquez representante legal de la Empresa Gravi Ltda. Y comprobante de pago del señor Juan C. Ramírez A. Donde se comprueba que no existe la nivelación salarial.”

 

6.-  Pero, ya antes, el 30 de septiembre de 1996, expresaron su inconformidad con la parte de la sentencia obrante a las páginas 16 y 17:

 

“El caso concreto.

 

Para esta Sala de Revisión resulta claro que la protección solicitada por los actores no puede ser otorgada a través de la acción de tutela por las siguientes razones:

 

En primer lugar, porque no pudo establecerse que GRAVI Ltda esté violando el principio "a trabajo igual, salario igual" consagrado en artículo 143 de C.S.T, al no pagarles a los actores un salario igual al de sus demás compañeros, por cuanto no se probó dentro del proceso, ni pudo establecerse en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en los archivos de GRAVI Ltda, que los actores -trabajadores sindicalizados- realicen las mismas funciones que desempeñan otros trabajadores al servicio de la empresa acusada y que no pertenecen a la organización sindical. Tanto en las hojas de vida de los trabajadores como en los contratos individuales de trabajo suscritos con la empresa, aparece relacionado -genéricamente- el departamento o área al cual se encuentran adscritos, pero las funciones se les asignan en atención a la pericia y eficiencia que demuestren para el desempeño de las mismas. En este orden de ideas, no es procedente la comparación referente a salarios entre empleados sindicalizados y no sindicalizados que laboran en la empresa, y por tanto, no puede determinarse la supuesta violación del derecho a la igualdad.

 

En segundo lugar, los actores denuncian que desde el año de 1994 GRAVI Ltda no les aumenta el salario, como sí ocurre con los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato. En la diligencia de inspección judicial se pudo comprobar que para el año de 1996, la empresa aumentó los salarios de los trabajadores sindicalizados en un porcentaje que oscila entre el 64.80% y el 71.28%, mientras que a los trabajadores no sindicalizados se les aumentó el salario en un 19.65%. La razón para que se produjera dicho aumento estriba, según el representante legal de GRAVI Ltda, en la necesidad de compensar los salarios de los trabajadores sindicalizados que no obtuvieron aumento durante los años de 1994 y 1995, época en que se produjo el conflicto colectivo. En el presente año, los salarios que paga la empresa a sus trabajadores, sindicalizados o no sindicalizados, se encuentran nivelados.

 

Ciertamente, está plenamente demostrado que los trabajadores sindicalizados no recibieron aumento salarial durante 1994 y 1995, lo que además afecta sus prestaciones sociales para esos años; sin embargo, encuentra esta Sala de Revisión que a la fecha cursan ante la justicia ordinaria laboral procesos donde se reclaman dichos pagos. Pero además, su desconocimiento no implica vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se pudo establecer en la diligencia de inspección judicial, en la actualidad -año de 1996- sus salarios se encuentran nivelados con los de los trabajadores no sindicalizados. Lo anterior impide que prospere la acción de tutela, pues por tratarse de derechos de rango legal, escapan a la órbita de competencia de esta acción, consagrada como un mecanismo subsidiario cuyo fin es exclusivamente la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse como medio para obviar los procesos ordinarios o adelantar las decisiones que dentro de los mismos deban tomar los jueces competentes.

 

Finalmente, en relación con los beneficios convencionales que la sociedad GRAVI Ltda. dejó de pagar a sus trabajadores sindicalizados en los años 1994 y 1995, pudo comprobar esta Sala que los mismos ya fueron cancelados por orden del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -resolución 0373 de febrero 15 de 1995-, como consecuencia de la querella instaurada ante dicha entidad por los actores.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Novena de Revisión considera improcedente el amparo solicitado en este caso.”

 

 

Como se aprecia, la objeción es por la valoración probatoria que se hizo.

 

7.- Hay otros escritos, de personas que no son los solicitantes de la tutela, y hay fotocopias de peticiones de éstos formuladas antes de la sentencia. Los primeros no se pueden considerar porque se trata de ciudadanos que no istauraron la acción; las peticiones de los solicitantes anteriores a la sentencia obviamente no tienen relación alguna con la nulidad del fallo que es lo que se decide en esta providencia.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

1.- En casos excepcionales la Corte Constitucional le dá trámite a solicitudes de nulidad de sentencias de revisión ya proferidas por la Corporación.  

 

En auto de 3 de noviembre de 1994, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se advirtió:

 

"Debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos".

 

2.- En el presente caso, la sentencia fue dictada, el fallo está en firme. No se pueden plantear presuntas vias de hecho por que esto significaría que bajo el disfraz de la nulidad, en el fondo se tratara de tutela contra un fallo de tutela. El artículo 49 del decreto 2067 de 1991 dice:

 

"Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

"La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferirse el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso deberán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso".

 

Hasta acá se deduciría que procesalmente tampoco sería factible la tramitación de la nulidad. Sin embargo, la Corte ha admitido que luego de proferirse la sentencia podría caber la nulidad si en el texto de la misma sentencia , no en el curso anterior a ella, se incurre en tal violación al debido proceso. Por ejemplo, en una ocasión, se declaró la nulidad porque una sentencia de tutela  había dejado de lado la cosa juzgada constitucional fijada en otra sentencia de inconstitucionalidad  (no de tutela). Y, el otro evento sería cuando  hay cambio de jurisprudencia y ese cambio no fue definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En el auto antes mencionado ( 3 de noviembre de 1994) la Corte precisó:



"El artículo 241 de la C. P. numeral 9°, indica que la revisión de los fallos de tutela se hará en la forma que determine la ley. El decreto 2591 de 1991 se expidió con fundamento en el artículo transitorio 5 de la misma Constitución. Luego es la ley a la cual se refiere el artículo 241 de la C. P. Pues bién, el artículo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisión de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y habrá violación al debido proceso si se pasa por alto. Pero otra cosa muy diferente es que cualquier interpretación se califique como cambio de jurisprudencia".

 

Entonces, en el caso sometido a estudio, sólo cabría la nulidad si hubiera habido cambio de jurisprudencia y no la hubo. Si las tutelas contra GRAVI no prosperaron y por el contrario si prosperaron las seguidas contra LEONISA, ello se debió a que en el caso de Gravi hubo prueba que impedía concluir que se violó el principio de igualdad. La Sala de Revisión de la Corte hizo una valoración probatoria con la cual no están de acuerdo los solicitantes, esta no es causa de nulidad. Es más, son los mismos solicitantes quienes   agregan documentación, después de proferida la sentencia, luego reconocen la inconsistencia probatoria.

 

No sobra recordar que es el Juez quien valora la prueba, valoración que debe corresponder a la que haría un hombre razonable, otros dirían: a las reglas de la sana crítica. Sólo en caso de que sea ostensible la violación en dicha valoración se podría concluir que surge el desconocimiento del debido proceso. Pero la inconformidad que los solicitantes tengan frente   a  la valoración que la Corte hizo del acervo probatorio no se puede considerar como razón para anular una sentencia en firme. Ni mucho menos venirse, después de proferirse el fallo, a discutir las apreciaciones consignados en una inspección judicial.

 

Por supuesto que esta apreciación sobre la prueba se refiere a la presente acción de tutela, no al proceso ordinario que los peticionarios han instaurado o instauren ante Juez laboral.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

No decretar la nulidad de la sentencia T-466 de 23 de Septiembre del año en curso, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General