A066-96


Auto 066/96

Auto 066/96

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de fallos complementarios

 

Si no hay recursos contra las sentencias de la Corte ni cabe aclaración o adición a las mismas, mal puede entenderse que ella conserve competencia, después de terminado el proceso de constitucionalidad, para seguir profiriendo fallos, sean éstos complementarios o de corrección o cambio de lo ya resuelto. Una vez pronunciada la sentencia que pone fin al proceso, la Corte pierde competencia en relación con el asunto que fue objeto de aquél.

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones de carácter general/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intangibilidad

 

La excepcional posibilidad de inaplicación, por la flagrante y evidente oposición a los principios y preceptos de la Carta Política, se tiene frente a disposiciones de carácter general y abstracto producidas en los distintos niveles dentro de la escala normativa que integra el orden jurídico del Estado (leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc). Que una sentencia sea finalmente una norma, en cuanto a la postre representa una orden de ineludible cumplimiento que rige el asunto concreto sometido al examen del juez, no es algo que permita concluir en equipararla a las normas susceptibles de ser inaplicadas, entre otras razones porque respecto de las providencias judiciales existen numerosos mecanismos dentro del sistema jurídico para verificar y asegurar que se ajusten a los mandatos constitucionales. No siendo el caso de alguno de ellos, la sentencia obliga y frente a ella no cabe excepción alguna.

 

Referencia: Solicitud de "Sentencia complementaria"

 

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante Sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que fue derogada por los artículos 65 a 74 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), lo cual implicaba, a su juicio, la sustracción de materia y la improcedencia de la decisión de mérito.

 

Señaló la Corte:

 

 

"En efecto, debe reiterarse que, si bien no toda modificación o derogación de la norma demandada implica la inhibición de la Corte para pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad, pierde sentido jurídico y práctico cualquier decisión al respecto en aquellos casos en los cuales el legislador ha regulado íntegramente la materia de la que se ocupaba el precepto acusado, el cual, por lo mismo, deja de tener aplicación en cuanto es subsumido por las nuevas normas.

 

(...)

Basta una lectura del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, aquí impugnado, para verificar que, si bien tiene el mismo objeto de las disposiciones estatutarias transcritas -la consagración de una acción en cabeza de los particulares y de un procedimiento apto para deducir las responsabilidades del juez por los perjuicios que les causen en ejercicio de su función-, establece causales que son subsumidas en aquellas y consagra reglas divergentes de las ahora estipuladas y la competencia directa del juez civil, todo lo cual ha sufrido mutación, en cuanto obedece actualmente a un conjunto normativo unificado por la Ley Estatutaria.

 

Todo lo anterior permite concluir que la norma objeto de proceso no puede subsistir junto con la regulación plasmada en la Ley Estatutaria, ya que las reglas procesales a las que daba lugar han sido sustituídas.

 

Por tanto, a juicio de la Corte, el artículo en mención no hace parte ya del sistema jurídico, reemplazado como lo ha sido, según lo expuesto.

 

Carece de objeto, entonces, la decisión de fondo acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad".

 

En escrito del 29 de octubre, el ciudadano demandante solicitó a la Corte Constitucional resolver, mediante "sentencia complementaria" sobre "un tema implicado forzosamente como asunto contemplable OFICIOSAMENTE en la decisión final".

 

En confusos términos, el ciudadano PABON expuso que la supuesta omisión del fallo consistió en no verificar si la disposición derogada, en su numeral 4, Sector II, continuaba produciendo efectos, pues en tal caso la Corporación ha debido pronunciarse sobre la inexequibilidad demandada.

 

En el referido escrito se opone a la Sentencia C-244A de 1996 la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 C.P.), "por haber omitido pronunciarse sobre la inexequibilidad del sector del numeral 3 del art. 40 del Cödigo de Procedimiento Civil. en cuestión".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Improcedencia del recurso instaurado

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno".

 

Desconociendo este perentorio mandato legal, el actor, al establecer que el fallo proferido por esta Corporación el pasado 30 de mayo fue adverso a sus pretensiones, ha buscado recurrir contra él, dando a su solicitud la apariencia de un reclamo a la Corte por no haberse pronunciado sobre un aspecto muy específico de la norma demandada, arguyendo, sin probarlo, que está produciendo efectos.

 

En Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), esta Corte manifestó:

 

"Sea  lo primero decir que la Constitución  misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que  se dictan en asuntos de constitucionalidad.  Y si la Constitución  no lo establece, mal podría  hacerlo  una  norma de inferior jerarquía.

 

Pero, se dirá que la aclaración en  sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la  Constitución.  Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo,  y tampoco cambia,  porque  igualmente está vedado hacerlo,  su motivación, carece de objeto,  resulta  inane.

 

Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata".

 

Si no hay recursos contra las sentencias de la Corte ni cabe aclaración o adición a las mismas, mal puede entenderse que ella conserve competencia, después de terminado el proceso de constitucionalidad, para seguir profiriendo fallos, sean éstos complementarios o de corrección o cambio de lo ya resuelto.

 

En otros términos, una vez pronunciada la sentencia que pone fin al proceso, la Corte pierde competencia en relación con el asunto que fue objeto de aquél.

 

El escrito en referencia es, entonces, improcedente y habrá de ser rechazado.

 

2. Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad. Intangibilidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

La excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta Política, ha sido entendida por la Corte de la siguiente manera:

 

"El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

 

 

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

 

Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí".

 

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

 

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.

 

Fluye de lo anterior con toda claridad  que una  cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a  un caso  concreto, la  cual  puede dejar de  producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera. 15 de diciembre de 1992).

 

 

En Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), la Corte destacó:

 

"Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales  está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades  con plena competencia para ello.

(...)

Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4° de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que "en todo caso de incompatilibidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el artículo 6° de la misma, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación, por parte de los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior no se predica de la norma jurídica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a través de la excepción de inconstitucionalidad, en presencia de la garantía de que gozan los derechos adquiridos con justo título y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente, o revocados por la misma administración con el consentimiento expreso y escrito de su titular".

 

Es claro, entonces, que esta excepcional posibilidad de inaplicación, por la flagrante y evidente oposición a los principios y preceptos de la Carta Política (incompatibilidad), se tiene frente a disposiciones de carácter general y abstracto producidas en los distintos niveles dentro de la escala normativa que integra el orden jurídico del Estado (leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc).

 

 

Que una sentencia sea finalmente una norma, en cuanto a la postre representa una orden de ineludible cumplimiento que rige el asunto concreto sometido al examen del juez, no es algo que permita concluir en equipararla a las normas susceptibles de ser inaplicadas en los términos del artículo 4 de la Constitución Política, entre otras razones porque respecto de las providencias judiciales existen numerosos mecanismos dentro del sistema jurídico para verificar y asegurar que se ajusten a los mandatos constitucionales.

 

No siendo el caso de alguno de ellos, la sentencia obliga y frente a ella no cabe excepción alguna.

 

Aceptar lo propuesto por el actor significaría reconocer que existe competencia de unos jueces para ordenar que se incumplan las sentencias de otros jueces, lo cual quebrantaría de modo evidente la autonomía funcional en la administración de justicia y el debido proceso.

 

Tal hipótesis resulta todavía más descabellada cuando lo que se pretende anular o retrotraer por la inadecuada invocación del artículo 4 de la Constitución es precisamente una sentencia del tribunal encargado por la Carta Política de interpretar su preceptiva con el objeto de preservarla en su integridad y supremacía. Aceptarlo así representaría enfrentar a la Constitución contra la Constitución, lo cual carece de todo sentido.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedentes, las solicitudes formuladas por el ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA              ANTONIO BARRERA CARBONELL

    Magistrado                          Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ         HERNANDO HERRERA VERGARA

       Magistrado                        Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO              FABIO MORON DIAZ

        Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General