A001-97


Auto 001/97

Auto 001/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Iniciación proceso de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-110228

 

Peticionario: Elvia  Rodríguez  Martínez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por  los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo de tutela  proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 29 de agosto de 1996, mediante el cual se resolvió denegar la acción de tutela instaurada por la señora Elvia Rodríguez Martínez.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La pretensión.

 

La señora Elvia Rodríguez Martínez promovió acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales  a la vida, al servicio médico, a la protección especial del Estado, al trabajo y a la seguridad social. En tal virtud solicitó, que se ordene al Instituto Nacional de Vías y/o a la Caja Nacional de Previsión que le preste atención médica y le sea practicada valoración laboral con retroactividad a la fecha de desvinculación del antiguo Ministerio de Obras Públicas, con el fin de que se le reconozca pensión por incapacidad laboral. 

2. Hechos.

 

2.1  Afirma la peticionaria, que ingresó a laborar en el antiguo Ministerio de Obras Públicas hoy Instituto Nacional de Vías el día dos de julio de 1981, desempeñando el cargo de Apuntatiempo grado IV durante doce años y cuatro meses.

 

2.2 Que por la modernización del Estado, fue desvinculada a partir del primero de enero de 1994 de dicha entidad y ni el Instituto Nacional de Vías ni la Caja Nacional de Previsión le han querido dar la asistencia médica que requiere por una  enfermedad crónica adquirida en razón del estrés propio del trabajo

 

2.3  Manifiesta igualmente, que la historia clínica donde figuran todos los antecedentes de la enfermedad crónica que padece desde hace aproximadamente de diez años, reposa en el Instituto Nacional de Vías y en la Caja Nacional de Previsión.

 

  

3. Actuación procesal.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 1996 resolvió negar la tutela impetrada.

 

Consideró el Juzgado que la peticionaria en el lapso en que estuvo laborando lo hizo con el Ministerio de Obras Pública, hoy Ministerio de Transporte, sin que aparezca constancia alguna de haber estado vinculada con el hoy Instituto Nacional de Vías.

 

Agrega que, de acuerdo al Decreto 2171 de 1992 se reestructura el Ministerio de Obras Públicas como Ministerio de Transporte y en el mismo decreto se descentraliza lo atinente al Fondo Nacional de Vías y se crea un ente jurídico independiente denominado Instituto Nacional de Vías, con personería jurídica propia y que a pesar de ser adscrito al Ministerio de Transporte, normativamente son personas jurídicas distintas.

 

Por lo anterior, agrega, "mal puede la accionante interponer acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vías, entidad con la cual en ninguna parte aparece vinculación de la demandante con dicho organismo oficial".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. .

 

 

2. Advertencia sobre la existencia de una nulidad saneable.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

Que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, no sólo omitió notificar a una de las partes demandadas -Caja Nacional de Previsión- la iniciación de la acción de tutela interpuesta en su contra por la señora Elvia Rodríguez Martínez, sino que además no le notificó a dicha entidad la providencia que le puso fin a la actuación en primera instancia.

 

Así las cosas, en el caso que se analiza se ha configurado una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 8o., del Código de Procedimiento Civil e igualmente se han desconocido las disposiciones legales que regulan el proceso de la acción de tutela.

 

En punto a la notificación de la demanda de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido:

 

"Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada a aquél contra quien ella se endereza..."

 

"El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión".

"En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra". (Sentencia N°. T-293 de 1994. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por tratarse de nulidades saneables y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, en donde impera tanto el principio de la celeridad como los de la prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia, esta Sala de revisión ordenará al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento del demandado la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial. En consecuencia, el citado juzgado deberá notificar al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de las nulidades que antes se advirtieron. Además, se le hará saber que si guarda silencio, las nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas (Arts. 144 y 145 del C.P.C.)

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

                                         RESUELVE:

 

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de unas causales de nulidad con respecto a lo actuado por dicho despacho judicial.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento de la también demandada, Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la nulidades advertidas en la parte motiva de éste proveído. Además, se le hará saber que si guarda silencio o ratifica lo actuado las nulidades se entenderán saneadas y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dichas nulidades serán declaradas.

 

Tercero: Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto: Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar las nulidades advertidas, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General