A003-97


Auto 003/97

Auto 003/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

El Juzgado, al omitir las respectivas notificaciones, vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, lo que ocasiona una nulidad.  Sin embargo es importante resaltar quela nulidad que se ha presentado es saneable.

 

 

 

Referencia: Expediente T-110.484

 

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La señora Cecilia Faciolince de Abad, en su calidad de representante legal de la firma Abad Faciolince Ltda, administradora del Edificio Belchite de la ciudad de Medellín, instaura acción de tutela en nombre de todos los propietarios del edificio en mención, contra el “Bar Baranoa”, ubicado en la Cra. 38 No. 16-220  en la vía Las Palmas, al considerar que dicho bar  atenta contra  sus derechos al descanso, a la tranquilidad y al medio ambiente, por causa  del ruido producido por el alto volumen de la música hasta altas horas de la madrugada y en especial los fines de semana. Informa además, que se han enviado comunicaciones al propietario del bar y al inspector del Salvador, en busca de lograr la solución al problema. Sin embargo, hasta  el momento no ha obtenido respuesta alguna.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del trece (13) de septiembre de 1.996, denegó la tutela, al considerar que la vía procedente para lograr la protección de los derechos alegado como violados, era la querella policiva ante el inspector correspondiente.

 

Para resolver, se considera:

 

De acuerdo con el estudio realizado del caso concreto, esta Sala encontró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, no sólo omitió notificar a la parte demandada, la iniciación de la presente acción de tutela, sino que además, no le notificó el fallo de instancia, vulnerando de tal manera el derecho al debido proceso y por ende a la defensa.

 

Por lo tanto, la omisión en que incurrió el juzgado,  genero una de las causales de nulidad que señala el artículo 140, numeral 8° del código de procedimiento civil, que señala:

 

"Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte:

 

8.- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición."

 

De igual forma, en lo referente a la debida notificación de las partes cuando se trata de demanda de tutela, el decreto 2591 de 1.991, dispone lo siguiente:

 

"Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz"

 

"Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido".

 

Por su parte el decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el decreto 2591, señala:

 

"Artículo 5°. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias  que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991."

 

" El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa"

 

 

De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, al omitir las respectivas notificaciones, vulneró el derecho de defensa de la parte demandada,  lo que ocasiona,  como ya se dijo, una nulidad.  Sin embargo es importante resaltar que según lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha presentado es saneable, y, por lo tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada. Sobre este tema se pueden consultar entre otros, los siguientes autos: 002/96, 003/96, 022/96 y 048/96. 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la presente demanda de tutela, a la parte demandada.  En consecuencia, el citado juzgado debe notificar al representante legal del “BAR BARAONA”, la nulidad  del presente proceso, por no habérsele notificado su iniciación. Además, se le advertirá que si guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada, caso en el cual el expediente se remitirá nuevamente a esta Sala de Revisión, para emitir el fallo de fondo.

 

Segundo: DEVOLVER, por Secretaría General,  el presente expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, para  que de  cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General