A004-97


Auto 004/97

Auto 004/97

 

NULIDAD INSANEABLE POR PRETERMISION DE INSTANCIA-Legitimación para impugnar

 

La Corte Constitucional considera que el impugnante, sí se encuentra legitimado para apelar el fallo de primera instancia, toda vez que se vio afectado por la sentencia de tutela que dejó sin efecto un fallo judicial que le favorecía en sus pretensiones. La Sala garantizará los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto por medio del cual se rechazó "por falta de personería"  la impugnación. La nulidad que se decretará es insaneable por la pretermisión de la segunda instancia del proceso de tutela.

Referencia: Expediente T-112873

 

Actores: Jaime Gaitán Luna, Ligia Luna y Margarita Luna.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

 

Auto aprobado el  diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En el presente asunto, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó, por falta de personería, la impugnación presentada por el doctor Hugo Hernández Huertas contra la sentencia del a quo que le fue desfavorable.

 

 

La Corte Suprema consideró que  "...si se llegare a aceptar que la legitimación para impugnar decisiones de tutela por quien no se halla enlistado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 deviene de la demostración de que con dicho fallo se le pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección -como lo hizo el a quo al conceder el recurso, basado en un pronunciamiento de la Corte Constitucional- habría que decir que el impugnante no sólo acudió a la alzada en forma insular e independiente, sino que además, en aquel contexto, carecería de interés legítimo para pretender la reivindicación de algún derecho que supuestamente le hubiese sido conculcado, toda vez que ninguna clase de afectación recibió con la sentencia de 14 de agosto de 1996, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló "el derecho fundamental al debido proceso, vinculado en este evento al de igualdad", y por ende carece de aquel interés a que alude el Decreto 2591 de 1991."

 

La Corte Constitucional, sin embargo, considera que el doctor Hugo Hernández Huertas (impugnante), sí se encuentra legitimado para apelar el fallo de primera instancia, toda vez que al haber adquirido mediante contrato de compraventa, las cuotas partes de tres comuneros del inmueble "La Ilusión", tal como consta en las escrituras públicas aportadas por el recurrente, se vio afectado por la sentencia de tutela que dejó sin efecto un fallo judicial que le favorecía en sus pretensiones, porque dentro del proceso divisorio del mencionado inmueble se declaraba que algunos comuneros habían desaparecido como tales, decisión que indudablemente mejoraba su situación.

 

El criterio expuesto ha sido adoptado por esta Corporación de tiempo atrás. Así, por ejemplo, en auto del dieciséis de agosto de 1996 se dijo:

 

"...Esta Corte, sin embargo, estima que los impugnantes estaban legitimados para atacar el fallo de primera instancia, pues, además de haber sido expresamente demandados, la sentencia afectó sus derechos, porque dejó sin fuerza una orden de desalojo que los favorecía, dictada, respecto de un inmueble, por una autoridad de policía contra el demandante de esta tutela..." (Auto 039 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mejía)

 

También, en auto del 8 de marzo de 1993, se afirmó:

 

"...Procedencia de la impugnación. Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 del decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso concreto y, en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.

 

"A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2o. de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

"De esta manera no ve la Sala como, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aun en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le pueda vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales." (Auto de marzo 8 de 1993, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía)  

 

Como corolario de lo anterior, la Sala garantizará los derechos fundamentales del impugnante al debido proceso y a la defensa, declarando la nulidad del auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha octubre 2 de 1996, por medio del cual se rechazó "por falta de personería"  la impugnación del doctor Hugo Hernández Huertas, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante la cual se concedió la tutela del debido proceso e igualdad de los señores Jaime Gaitán Luna, Margarita Luna Sosa y Ligia Luna. La nulidad abarcará, además, toda la actuación posterior.

 

La nulidad que se decretará es insaneable, y está prevista en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 80, por la pretermisión de la segunda instancia del proceso de tutela.

 

Con base en lo anterior, la Sala Primera de Revisión de tutelas

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECRÉTASE la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir del auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha  dos (2) de octubre  de mil novecientos noventa y seis (1996), incluyendo tal auto.

 

Segundo. ORDÉNASE que por la Secretaría se devuelva el expediente de la referencia  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta decida sobre la impugnación presentada por el doctor Hugo Hernández Huertas, contra la sentencia del catorce (14) de agosto de  mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Supeior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal.

 

Tercero. Para su eventual revisión, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, una vez resuelva la impugnación, devolverá el expediente a esta Corte Constitucional.  

 

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General