A005-97


Auto 005/97

Auto 005/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

El demandado no fue notificado de la iniciación de la acción de tutela, circunstancia que origina una nulidad saneable.

 

NULIDAD INSANEABLE POR INCORRECTA NOTIFICACION

 

Teniendo en cuenta que no se demuestra en el expediente que el actor hubiera sido notificado en debida forma del fallo de tutela, toda vez que sólo obra un telegrama dirigido a él, sin constancia de haber sido entregado, se advertirá al Juzgado que de no probar la correcta notificación, se decretará la nulidad insaneable de lo actuado en la presente acción, a partir del fallo.

 

 

Referencia: Expediente T-113197

 

Actor: José Nilo Hernández

 

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

 

Auto aprobado el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En el presente asunto, el actor interpuso acción de tutela en contra de la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio de Palmira, por presunta violación del derecho fundamental de petición.

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para obtener lo pretendido.

 

Observa la Sala, que el demandado no fue notificado de la iniciación de la acción de tutela, circunstancia que origina una nulidad saneable.

 

Siendo saneable la nulidad originada en la falta de notificación del auto que admitió la demanda de tutela, la Corte, en defensa del derecho al debido proceso, dará cumplimiento al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:

 

“En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación, dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada, y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (subrayado fuera de texto)

 

Además, teniendo en cuenta que no se demuestra en el expediente que el actor hubiera sido notificado en debida forma del fallo de tutela, toda vez que sólo obra un telegrama dirigido a él, sin constancia de haber sido entregado, se advertirá al Juzgado que de no probar la correcta notificación, se decretará la nulidad insaneable de lo actuado en la presente acción, a partir del fallo, conforme al artículo 140, numeral 3o., del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión

 

RESUELVE:

 

Primero: PONER EN CONOCIMIENTO del demandado, la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificado del auto que admitió la tutela, para que, si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, advirtiéndole que si no lo hace, quedará saneada y el proceso continuará su curso. Para este efecto, COMISIONASE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

 

Segundo: ADVIERTASE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que en caso de no demostrar la debida notificación del fallo de tutela al actor, para lo que se le otorgará un término de cinco (5) días, posteriores a la notificación de esta providencia, se declarará la nulidad insaneable de lo actuado a partir del fallo.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

 

         ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General