A007-97


Auto 007/97

Auto 007/97

 

ACCION DE TUTELA-Fundamento en acervo probatorio

 

Los fallos proferidos por los jueces, al término del procedimiento a que da origen la acción de tutela, deben tener por fundamento un importante acervo probatorio y no estar basados en las suposiciones, la imaginación, el presentimiento o el deseo del juez.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción y fallo

 

La iniciación del trámite no fue notificada a la parte demandada, quien tampoco fue enterada de la sentencia. La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso,     que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.

 

Referencia: Expediente T-113.004

 

Peticionario: Eduardo Narváez Cerón

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

EDUARDO NARVAEZ CERON, detenido en la Cárcel Judicial de Pasto, actuando en favor de los menores EUNISE, MARIA LUZ, LEYDE DAYANA, DUNYA ZULENY, ANDERSON DANOBIS y ENSY YURANY QUINTERO NARVAEZ, instauró acción de tutela en contra de su “hijastra” CARMEN ENELIA NARVAEZ OJEDA, madre de los mencionados menores y a quien acusa de haber abandonado a sus hijos pues, tres meses después de la fecha en que estos perdieron a su padre, la demandada se unió en concubinato con HUGO ERASO OBANDO, desentendiéndose de las obligaciones que como progenitora tiene para con los menores y entregándose, además, a  la tarea de dilapidar los bienes que dejó su difunto esposo, incluidos los que les correspondieron a sus hijos en la liquidación sucesoral que se llevó a cabo.

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en providencia de octubre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que el caso planteado no encaja dentro de ninguna de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares e indicó, adicionalmente, que existen otros medios judiciales aptos para ventilar la controversia, por todo lo cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA...”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Observa la Sala que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto se limitó a declarar improcedente la acción de tutela, sin detenerse a examinar con el rigor que exige la labor del juez, encargado por la Carta Política de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, si  las circunstancias llevadas a su conocimiento encajaban dentro de alguno de los supuestos de procedencia, en contra de particulares, del mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

 

Especial relevancia adquieren los hechos narrados por el actor, sobre todo porque involucran derechos predicables de los niños.  Es sabido que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto Superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de garantizar el ejercicio pleno de esas prerrogativas.

 

Con notorio olvido de la especial protección que la Constitución política otorga a los menores, el juez de instancia se apresuró a declarar que no estaban satisfechos los supuestos que hacen viable la acción de tutela en contra de actuaciones de los particulares, que violen o amenacen derechos constitucionales fundamentales.

 

Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresión.

 

Estima la Sala que el interés superior de los menores, comprometido según la narración del demandante, obligaba al juez a actuar en forma diligente, para constatar si se configuraba o no el estado de subordinación o el estado de indefensión de estos con relación a la madre. El decreto 2591 de 1991declara en su artículo 42-9 que se presume la indefensión del menor que solicita la tutela y, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la patria potestad que los padres ejercen sobre los hijos es indicativa de la existencia de la subordinación que hace procedente la acción de tutela en contra de particulares.

 

Así las cosas, el juez ha debido apreciar las circunstancias desde la perspectiva de los derechos de los niños para arribar a la conclusión que estimara adecuada, sin embargo, el fallador circunscribió su actuación a proferir un fallo cuya pobreza argumentativa es evidente, ya que se echa de menos la actividad orientada a verificar en la práctica todos los aspectos integrados en la situación que el demandante denunció.

 

La Corte Constitucional ha insistido en que los fallos proferidos por los jueces, al término del procedimiento a que da origen la acción de tutela, deben tener por fundamento un importante acervo probatorio y no estar basados en las suposiciones, la imaginación, el presentimiento o el deseo del juez.

 

El trámite de la acción de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al juez a adoptar su decisión sin recaudar el material probatorio que le permita fijar los hechos y cimentar un criterio que luego vierte en la sentencia. Si bien es cierto el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 señala que el juez “tan pronto llegue al conocimiento de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”, la norma no significa que se pueda declarar improcedente la acción intentada en contra de particulares o conceder o negar la protección pedida sin que haya prueba, aún cuando sea sumaria, de los hechos alegados o que sean relevantes para fundar el fallo.

 

En otras ocasiones la Corte se ha enfrentado a actuaciones similares a la que ahora se examina y, previa declaración de nulidad, ha devuelto las diligencias a los despachos judiciales de origen para que se surta el trámite en debida forma (cf. Sentencias No. T-570 de 1993 y No. T-018 de 1994 y auto de octubre 25 de 1996, proferido por la Sala Tercera de Revisión).

 

En virtud de lo expuesto, así se procederá en esta oportunidad, pues fuera de lo anotado, a idéntica conclusión es posible arribar si, además, se tiene en cuenta que la iniciación del trámite no fue notificada a la parte demandada, quien tampoco fue enterada de la sentencia.

 

La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.

 

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 140-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el proceso es nulo, en todo o en parte, siempre que se deja de practicar en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste “del auto que admite la demanda...”.

 

De conformidad con lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil la nulidad que se comenta habría sido saneable, empero, es necesario puntualizar que el despacho de primera instancia se apartó de lo ordenado por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y omitió notificar a la parte demandada la sentencia, privándola, de ese modo, de la oportunidad para alegar la nulidad derivada de no habérsele notificado el auto admisorio o para haberla saneado, y en todo caso, la dicha ausencia de notificación de la sentencia impidió a la demandada el ejercicio de su derecho a impugnar, lo cual se traduce en la total pretermisión de una instancia, situación que genera nulidad insaneable, según lo preceptuado por el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se declarará, entonces, la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 2 de octubre de 1996 y se ordenará a ese despacho judicial adelantar el proceso en debida forma, para que, notificadas las partes, se dilucide si resulta o no procedente la acción; en caso afirmativo, si es viable o no conceder el amparo, y en el evento de respuesta positiva, si se otorga en forma plena la protección o apenas como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

III.DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. Declarar LA NULIDAD de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

SEGUNDO. REMÍTASE el expediente de tutela No. T-113.004 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, para que notifique esta providencia a las partes y adelante el proceso en debida forma.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General