A009-97


Auto 009/97

Auto 009/97

 

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

Las providencias que se dicten durante el trámite de una acción de tutela deben notificarse a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito, teniendo en cuenta las circunstancias y la oportunidad que permitan asegurar la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Para interpretar las normas que regulan el trámite de la acción de tutela tienen plena aplicación los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarios. Los mismos establecen que cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se practica en legal forma al demandado o a su representante legal, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, se genera una nulidad procesal, la cual es saneable. La omisión de notificación de la autoridad contra la cual se formuló la acción de tutela generó una nulidad que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, así como el de acceso a la administración de justicia.

 

Referencia: Expediente T-119634

 

Santafé de Bogotá, D.C., 16 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso de la referencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El señor Alcides Ortíz en representación de su hijo Jesús Alberto Ortíz Millán, instauró acción de tutela en contra del Ministro de Defensa Nacional - Comandante del Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de su hijo vulnerados con la omisión en la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos por parte del Ejército Nacional.

 

Los hechos que sustentaron la anterior solicitud se resumen así :

 

El ciudadano Jesús Alberto Ortíz Millán se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, en el mes de marzo de 1995, y mientras prestaba el servicio militar sufrió un accidente que le produjo lesiones en la clavícula izquierda y afectación de su estado mental, definida como un “episodio psicótico agudo” por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, que le generó una incapacidad relativa y permanente, razón por la cual fue dado de baja en junio de 1996.

 

El actor sostiene que desde el momento del accidente el soldado Ortíz Millán recibió del Ejército Nacional toda las atenciones médicas, quirúrgicas y farmacéuticas necesarias ; pero que una vez “desacuartelado”, a pesar de su grave estado de salud, le fue negado el servicio médico en varias oportunidades ; de manera que ha tenido que acudir a distintos centros médicos de caridad para lograr atender a su hijo, por carecer de recursos económicos, situación que lo ha llevado a impetrar la acción mencionada a fin de reclamar para su hijo la atención médica, quirúrgica y los demás tratamientos que sean necesarios para que recupere su salud, y a los cuales considera tiene derecho según las normas y reglamentos militares vigentes contenidos en el “Decreto 2728 de 1.968, Decreto 94 de 1.989, Decreto 1211 de 1.990, Artículo 46 y Artículo 49 de la Constitución Nacional.”.

 

La anterior demanda fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), el cual se declaró incompetente para conocer del asunto "por razón del territorio donde ocurre la presunta violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante" y remitió el expediente para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondiéndole por sorteo al Juzgado 26 Civil del Circuito.

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

Mediante auto del 25 de noviembre de 1996 el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento y decretó la práctica de algunas pruebas al Ministerio de Defensa y al Hospital Militar para el estudio del caso, sin que se evidencie prueba de la notificación al accionado de esa providencia ; y, el día 29 de noviembre de 1996, profirió sentencia tutelando los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Jesús Alberto Ortíz Millán ordenando al Ministerio de Defensa Nacional proceder en forma inmediata a prestarle la atención médica requerida y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, mediante los centros de prestación de servicios de salud a su cargo.

 

Para fundamentar esa decisión, señaló que el artículo 39 del Decreto 94 de 1989 establece como atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional “...el cumplimiento de las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio del personal perteneciente a estas Instituciones.”, para lo cual precisó que se debe entender por rehabilitación, según el artículo 41 del mismo decreto,”... aquellos procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible física o síquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa o de provecho general. La rehabilitación se busca por medio de: a) Reeducación de los órganos lesionados. b) Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos, con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio, siempre y cuando las lesiones hayan sido ocasionadas en actos inherentes al servicio. c) Reeducaciòn profesional...".

 

Adicionalmente, se refirió a las prestaciones en especie del artículo 42 del Decreto ibídem para puntualizar que “La persona que sufra lesiones en un accidente común o de trabajo, o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situación, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le pudiere corresponder: a) Atención médico - quirúrgica. b) Medicamentos en general. c) Hospitalización si fuere necesaria. d) Elementos de prótesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitación sicofísica del paciente, de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el gobierno.".

 

Con base en las anteriores consideraciones y en los documentos aportados al proceso, el juez de tutela manifestó que el soldado Jesús Alberto Ortíz Millán retirado del servicio militar tenía derecho a la prestación del servicio de salud, según las normas transcritas, ya que el accidente ocurrió durante el desempeño de su trabajo como miembro activo del Ejército Nacional ; y que la excusa del Ministerio de Defensa, a través de la Jefatura de División de Negocios Judiciales, para no prestarlo por la inexistencia de una resolución administrativa que definiera el derecho a pensión por invalidez y, por consiguiente, al servicio de salud no podía admitirse, hasta tanto el acto administrativo respectivo no se encontrara debidamente ejecutoriado.

 

Para terminar, manifestó que el derecho a la salud se fundamenta en la dignidad humana, la vida, la igualdad y en la obligación del Estado de prestarla como servicio público para el mejoramiento de la calidad de vida ; por lo que concluyó que “Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable." En ese orden de ideas indicó que no pueden darse situaciones que restrinjan la aplicación de tratamientos adecuados científicamente pues la Constitución los ha garantizado a plenitud sin limitación alguna, como sucedió con Jesús Alberto Ortíz Millán, ya que los servicios médicos a cargo del Ministerio de Defensa no fueron satisfactorios y deterioraron la calidad de vida de ese joven.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del día 29 de noviembre de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Nulidad por falta de notificación.

 

Del análisis efectuado a los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que, en el caso sub lite, no existe prueba alguna respecto de la notificación que ha debido efectuar el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al Ministro de Defensa Nacional del auto admisorio de la acción de tutela impetrada en su contra por el señor Alcides Ortíz, en representación de su hijo Jesús Alberto Ortíz Millán; sin embargo, no sucede lo mismo frente a la providencia que decidió la mencionada acción, respecto de la cual si se verifica la notificación realizada al Ministro de Defensa Nacional y al Director del Hospital Militar de Santafé de Bogotá, el día 6 de diciembre de 1996 (folios 154 y 155).

 

Según lo establecen los artículos 16o. y 30o. del Decreto 2591 de 1991 y 5o. del Decreto 306 de 1992, las providencias que se dicten durante el trámite de una acción de tutela deben notificarse a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito, teniendo en cuenta las circunstancias y la oportunidad que permitan asegurar la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

Ahora bien, para interpretar las normas que regulan el trámite de la acción de tutela tienen plena aplicación los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991 (D. 306 de 1992, art. 4o.). En efecto, los mismos establecen que cuando la notificación del auto admisorio de la demanda no se practica en legal forma al demandado o a su representante legal, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, se genera una nulidad procesal (C.P.C., art 140-8), la cual es saneable (C.P.C., art. 144) mediante el procedimiento especialmente establecido para el efecto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C., art.145).

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la omisión de notificación de la autoridad contra la cual se formuló la presente acción de tutela generó una nulidad que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, así como el de acceso a la administración de justicia, reconocidos en los artículos 29 y 229 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que esa nulidad es saneable esta Sala procederá a devolver el expediente al juez de tutela para que notifique al Ministro de Defensa de la existencia de la nulidad advertida haciéndole saber que si guarda silencio o ratifica lo actuado la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad será declarada.

En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado por dicho despacho judicial.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, poner en conocimiento del demandado, Ministro de Defensa Nacional, la existencia de la nulidad advertida en la parte motiva de este proveído. Además, se le hará saber que si guarda silencio o ratifica lo actuado la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad será declarada.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se devuelva el expediente del proceso de la referencia al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Cuarto.- SUSPENDER el término para fallar en el presente proceso mientras se surte el trámite correspondiente para sanear o declarar la nulidad advertida. En caso de que se presente el saneamiento de la nulidad antes señalada, se volverán a contar nuevamente los términos para la revisión de la acción de tutela de la referencia ; lo anterior, a partir de la entrada a esta Sala del expediente remitido por el juez de tutela.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO        FABIO MORON DIAZ

                   Magistrado                                             Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General