A010-97


Auto 010/97

Auto 010/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción y fallo

 

 

 

Referencia: Expediente T-117188

 

Accionante: Jayco Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y por intermedio de apoderado, la sociedad comercial JAYCO LTDA. solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya violación atribuye al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., contenida en una actuación llevada a cabo por la Sala Civil de Decisión que preside el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, dentro del proceso ordinario iniciado por la accionante en contra de la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA. S. en C.

 

 

HECHOS.

 

1.- El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la sociedad JULIAN ALHACH y CIA. S. en C. -actualmente JAYCO LTDA., aquí accionante- contra la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C., dictó sentencia de primera instancia el día 28 de enero de 1987, declarando la nulidad de una promesa de compraventa celebrada entre las partes y, consecuencialmente, ordenándoles el cumplimiento y pago in genere de las prestaciones mutuas debidas.

 

2.- Una vez apelada y confirmada la sentencia por parte del ad quem, mediante providencia del 17 de octubre de 1987, demandante y demandada solicitaron al juez de primera instancia la apertura del incidente respectivo, tendiente a liquidar las cantidades de dinero calculadas en abstracto en la sentencia.

 

3.- El juzgado del conocimiento, mediante auto del 24 de febrero de 1988, dio trámite a la solicitud elevada por la demandada, pero rechazó de plano la que le hiciera la parte actora, a través de proveído fechado el día tres de marzo de 1988, en vista de considerarla extemporánea. Sin embargo, esta última decisión fue revocada por el juez al decidir un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dando paso a la solicitud de apertura del incidente referido, revocatoria que fue, a su vez, apelada por la parte demandada, quien puso de presente la extemporaneidad de dicha petición. Negada esta apelación y concedido el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, nuevamente el asunto subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que encontró bien negada la apelación y así lo decretó en auto del 24 de septiembre de 1988.

 

4.- Cumplidos todos los trámites y practicadas las pruebas pertinentes, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de marzo de 1993, clausuró el incidente propuesto por la parte demandada y decidió fijar ciertas cantidades de dinero por concepto de reajuste monetario, actualización del mismo e intereses de capital, por una parte, y por otra, denegar lo solicitado por la demandante y condenarla en costas del incidente. En igual forma y por auto de la misma fecha, el mencionado juzgado cerró el incidente iniciado por la sociedad demandante, declarando fundada la objeción por error grave que ella propuso en contra del dictamen pericial practicado a la sazón y condenando a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de frutos y actualización de los mismos, que habían sido producidos por los inmuebles objeto de la promesa declarada nula.

 

5.- Contra el segundo de los autos de fecha 31 de marzo de 1993, descrito en el numeral anterior, ambas partes interpusieron respectivamente los recursos de reposición y apelación que, negados los primeros y concedidos los segundos por parte del a quo, permitieron al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá conocer una vez más del asunto, sobre el cual resolvió, en providencia dictada el quince de diciembre de 1995, lo siguiente:

 

"PRIMERO.- Confírmase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres (Fl 14 Cdno. 6), por el cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios presentado por la parte demandada.

 

"SEGUNDO.- Condénase en las costas del recurso al demandante. Tásense.

 

"TERCERO.- Revócase en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, proferido también el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el cual se finiquitó el incidente de regulación presentado por la parte demandante.

 

"CUARTO.- En consecuencia, por haber operado frente al incidente de regulación de frutos y perjuicios presentado por la parte demandante, la caducidad del derecho reconocido en abstracto, se RECHAZA DE PLANO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia".

 

6.- El apoderado de la parte demandante entendió nula la anterior decisión y su declaración pidió al Magistrado Ponente, considerando al ad quem incompetente para emitirla, solicitud que fue denegada por auto de cinco de junio de 1996, proferido después de que dicho apoderado elevara una petición de oportunidad, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que la nulidad se había impetrado desde el 8 de febrero de 1996 y, pasados casi cuatro meses, aún no se había resuelto. Posteriormente y atendiendo a la última decisión tomada por el Magistrado Sustanciador, el apoderado de la sociedad actora recurrió en súplica ante la Sala de Decisión, que mantuvo incólume, por auto del cinco de septiembre de 1996, la negativa a la nulidad propuesta.

 

 

PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION.

 

El apoderado de la sociedad accionante, JAYCO LTDA., solicita al juez de tutela, en primer lugar, la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de diciembre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Civil-, en cuanto dispone la revocatoria del auto calendado el 31 de marzo de 1993 y el rechazo de plano de la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena en abstracto, impuesta por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad; en segundo lugar, la revocatoria de la declaratoria de caducidad de la oportunidad para solicitar la apertura de dicho incidente; y, finalmente, que se ordene al mencionado Tribunal resolver sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 1993, "únicamente en lo que corresponde a su competencia".

 

Como fundamento de tales solicitudes, manifiesta la sociedad accionante que la autoridad demandada "violó en forma flagrante, ostensible y grosera" su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues para la decisión tomada en el auto del 15 de diciembre de 1995, tildado de vía de hecho judicial y cuya revocatoria parcial solicita JAYCO LTDA., el Tribunal no tenía la más mínima competencia funcional, a juicio del apoderado, en vista de que las providencias objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso, respectivamente, no se referían a la caducidad de la oportunidad para presentar la liquidación e iniciar el incidente de concreción de la condena impuesta en abstracto, sino que declaraban fundada una objeción en contra del dictamen pericial y decidían sobre el monto de los frutos y perjuicios en favor de la sociedad demandante, la primera, y aceptaban la liquidación presentada por la parte demandada, la segunda, siendo el ad quem competente solamente para referirse "a los autos apelados y no a asuntos que no estaban contemplados en ellos".

 

Además, afirma el apoderado de la sociedad demandante, el Tribunal accionado ya se había pronunciado sobre la extemporaneidad de la presentación de la liquidación, pues cuando fue apelado el auto que revocó el rechazo de plano de la misma, resolvió, al igual que el juzgado de primera instancia, que el recurso contra tal decisión era improcedente y que, en consecuencia, "no era competente para pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la sociedad demandada".

 

En este orden de ideas, continúa la peticionaria, no es válido el argumento esgrimido por el Tribunal para arrogarse la competencia de revocar una decisión tomada siete años atrás dentro del proceso, que por lo tanto ya se encontraba ejecutoriada, en el sentido de que la sola mención de la extemporaneidad hecha dentro del recurso de apelación, haga competente al ad quem para pronunciarse sobre ella, pues ello sería como permitir "a una de las partes la potestad de expandir a su antojo la competencia del superior mucho más allá del ámbito que determina la ley procesal".

 

Argumenta que con la actuación impugnada el Tribunal demandado violó los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si en la resolución de los recursos de apelación interpuestos observó alguna irregularidad, debió seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 145 del mismo estatuto, es decir declarar su nulidad, pero, contra todo principio y norma procedimental, "se autorevistió(sic) de competencia para decidir sobre la legalidad de tales actuaciones" y declaró precluído el término para presentar la liquidación.

 

Sostiene el profesional del derecho que la competencia del superior para resolver un recurso de apelación es más restringida sobre autos que en tratándose de sentencias, ya que en la apelación de éstas el ad quem puede revisar la legalidad de todo el proceso, mientras que en la de aquéllos solo es competente para revisar "el punto incidental o especial que fuera materia del recurso", limitación que se extiende, a la vez, al contenido de la apelación propuesta por el recurrente.

 

Finalmente, considera como una enorme contradicción la celosa defensa del rigor de los términos judiciales y la aplicación que de ellos hace la Sala accionada, cuando censura la actuación extemporánea de una de las partes y "paladinamente afirma que para ella no ha precluído la oportunidad para examinar lo que ya encuentra ejecutoriado", señalando, por último, que la presente acción de tutela es procedente porque en diversas y repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que ella cabe frente a providencias judiciales, cuando constituyan "una vía de hecho y no exista un mecanismo judicial idóneo y eficaz para amparar el derecho fundamental violado".

 

 

II. LOS FALLOS A REVISAR.

 

LA PRIMERA INSTANCIA.

 

En sentencia de fecha octubre nueve de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Civil-, decidió negar la solicitud de tutela elevada mediante apoderado por la sociedad JAYCO LTDA., teniendo en cuenta que, en términos generales, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sino solamente cuando éstas constituyan vías de hecho, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 1992.

 

Argumenta el a quo que, en el presente caso, la decisión tomada por la misma Corporación como juez civil del proceso ordinario atrás referido y que en sede de tutela busca dejar sin efectos la sociedad accionante, no obedece a capricho o arbitrariedad alguna por parte del juzgador, sino que fue dictada con base en la interpretación razonable de los artículos 121 y 308 del antiguo Código de Procedimiento Civil, los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y "varias citas jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia", razones por las cuales no puede ser objeto de discusión por esta vía excepcional.

 

De otro lado, sostiene el Tribunal que la acción de tutela no puede constituirse como un recurso adicional a los propios de cada procedimiento, que permita entrar a discutir actuaciones judiciales ejecutoriadas. En ese orden de ideas, continúa, el juez de tutela es competente para amparar derechos fundamentales amenazados o violados, pero no para inmiscuirse en cuestiones legales ya decididas, pues aceptar ello "sería como desconocer los conceptos de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia (artículos 228 y 229 de la Constitución Política)".

 

Estando clara la procedencia exceptiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto idónea solamente para romper "una actitud arbitraria, aberrante, ostensible, vulgar del funcionario", afirma el Tribunal, no cualquier informalidad procesal, interpretación diferente o leve descuido puede ser atacado por esa vía y menos, como en el presente caso, cuando la accionante ha propuesto todos los recursos legales que a su alcance tuvo para impugnar la decisión no compartida, habiéndole sido decididos desfavorablemente.

 

 

LA IMPUGNACION.

 

Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la sociedad accionante impugnó la decisión anteriormente reseñada, afirmando que no adquiere validez una providencia judicial por el simple hecho de encontrarse aparentemente apoyada en normas y citas jurisprudenciales, y menos cuando ellas son del todo inaplicables al caso sub júdice. Sostiene que la decisión cuya revocatoria parcial se solicita, no obstante sus profusos argumentos, constituye una auténtica vía de hecho, pues el desconocimiento "de bulto y grosero" que de su competencia hace un Magistrado de Tribunal, ninguna otra calificación puede recibir y, finalmente, ve claro y evidente que los argumentos de la sentencia de tutela no guardan relación alguna con los motivos invocados por la accionante.

  

 

 LA SEGUNDA INSTANCIA.

 

En fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- el diecinueve de noviembre de 1996, fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada, bajo las consideraciones que en seguida se sintetizan.

 

Reitera la Honorable Corporación todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el a quo en su sentencia, enderezados a fundamentar la improcedencia de la presente acción de tutela, en tanto que busca constituirse como un mecanismo alternativo y paralelo a los recursos legales ordinarios que la sociedad accionante ya agotó, y que el auto del 15 de diciembre de 1995, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de apertura del incidente de regulación de frutos y perjuicios, "no representa una agresión brutal al ordenamiento y no está desprovista por completo de justificación jurídica".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

PRIMERA. LA COMPETENCIA.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela reseñados, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporación.

 

 

SEGUNDA. LA MATERIA.

 

Según la jurisprudencia sentada por esta Corporación[1], las actuaciones dentro de los trámites de tutela deben ser conocidas no solamente por las partes, sino por todo aquel que demuestre un interés legítimo dentro del proceso o vea afectado algún derecho con ocasión del mismo, cuya falta de notificación debe conducir al juez, necesariamente, a la declaración de nulidad de la actuación no puesta en conocimiento de los interesados debidamente y de todas las que de ella se desprendan, so pena de verse vulnerada la finalidad esencial del Estado de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan[2] y el derecho de defensa que, al formar parte de las garantías que supone el debido proceso, es como él fundamental[3].

 

Observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá no notificó la iniciación de la presente acción de tutela a la sociedad comercial LUIS EDUARDO CAICEDO y CIA. S. en C., ni la sentencia a través de la cual se puso fin a la primera instancia del proceso, estando obligado a darle noticia tanto de la una como de la otra, en vista de que si bien no es la parte demandada en sede de tutela, sí deriva un interés legítimo del resultado que en ella se produzca, pues el beneficio recibido por dicha sociedad al haberse rechazado de plano el incidente a que tantas veces se ha hecho referencia, podía perderlo en caso de prosperar las pretensiones de la accionante, evento en el cual no hubiera podido impugnar el respectivo fallo, dado que no tuvo conocimiento de él.

 

El procedimiento a seguir, entonces, al comprobarse la causal de nulidad anotada, es declararla de conformidad con las prescripciones del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que es una nulidad insaneable, ya que la falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela y del fallo proferido por el a quo, constituye, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional[4], pretermisión íntegra de la respectiva instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto que permitió su iniciación, inclusive.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelva el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Civil-, para que rehaga la totalidad del procedimiento, de conformidad con la presente providencia.

 

Tercero: Agotado en su totalidad el anterior trámite, envíese nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Cfr. Corte Constitucional, autos del 7 de febrero, 8 y 16 de agosto de 1996.

[2]Constitución Política, artículo 2.

[3]Ibídem, artículo 29.

[4]Cfr. Corte Constitucional, auto del 16 de agosto de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en concordancia con el del 7 de febrero del mismo año, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.