A011-97


Auto 011/97

Auto 011/97

 

DEBIDO PROCESO-Notificación de decisiones judiciales/NOTIFICACION DE TUTELA

 

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues   tiene   fundamento  en  el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Llamamiento a terceros interesados

 

En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Aumento condena en perjuicios

 

Referencia: Expediente T-119.770

Peticionario: Carlos Arturo Gómez

Procedencia: Tribunal Administrativo de Nariño

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, de fecha 6 de diciembre de 1996, mediante el cual se resolvió rechazar la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el ciudadano CARLOS ARTURO GOMEZ contra la Sala Penal del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

 

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número dos de la Corte Constitucional, mediante auto del 4 de febrero de 1997, escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1. Solicitud

El peticionario, quien actuó por medio de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, específicamente en lo que tiene que ver con la violación del principio constitucional de la no  reformatio in pejus, derivado de la decisión proferida por el h. Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisión Penal- dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de aborto.

2. Hechos

El señor Carlos Arturo Gómez fue condenado mediante sentencia del 11 de septiembre de 1996, en el proceso que por el punible de aborto, se le adelantó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pasto, a la pena principal de diez (10) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso similar y, a pagar el equivalente en moneda nacional de ciento noventa y cinco (195) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales.

El libelista impugnó la tasación de la sanción pecuniaria por considerar que su poderdante había indemnizado los perjuicios en el trámite del proceso. El h. Tribunal Superior de Pasto, al resolver dicho recurso decidió, mediante providencia del 25 de octubre de 1996, modificar la sanción por perjuicios y la tasó en trescientos cincuenta (350) gramos oro, correspondientes al pago de los perjuicios morales, con lo cual se aumentó en ciento cincuenta y cinco (155) gramos la sanción inicial.

Considera el libelista que el aumento de la sanción ordenada por el juez de segunda instancia vulnera el derecho al debido proceso de su representado, pues implica una violación al principio constitucional de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que el peticionario fue el único apelante.

3. Pretensiones

El demandante adelantó la acción con el fin de obtener la reforma de la providencia, o por lo menos, de lograr que quede en firme el monto de la sanción pecuniaria de la sentencia de primera instancia.

 

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

Única instancia

Mediante providencia del 25 de noviembre de 1996, el h. Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño rechazó por improcedente la tutela incoada, por considerar que el actor tuvo en su haber “...un medio judicial ordinario que se ha agotado en la conclusión del proceso que dirimió su responsabilidad penal.” Consideró además que bajo las reglas de “la prudencia, la sensatez, la cautela y el buen juicio”, el juez está en la posibilidad de tasar los perjuicios irrogados a la víctima por el responsable, situación que tuvo lugar en el presente proceso, en el que además se cumplieron cabalmente las dos instancias.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 d 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Notificación de la acción de tutela a terceros que pueden resultar afectados con la decisión

 

La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ), pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues  como  se  dijo,   tiene   fundamento  en  el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse dicho trámite, sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho de que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada.

 

Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2o. de la Constitución según el cual son fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...”, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículos 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de “quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que sólo puede adelantarse cuando el tercero conoce en forma oportuna la existencia de la acción de tutela.

 

 Tal como lo señaló esta Corporación en el Auto No. 001 de 1996, las normas citadas “son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.  Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.” (Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).

 

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C- 543 de 1992 sostuvo, en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales, la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de las autoridades públicas y, en particular de las autoridades judiciales -providencias judiciales-, cuando éstas sean el resultado de una actitud arbitraria, caprichosa y carente de fundamento objetivo, producto del desconocimiento flagrante y ostensible del ordenamiento jurídico, incurriendo en lo que se ha denominado como “vías de hecho”.

 

En los casos en que por vía de tutela se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo adquiere especial trascendencia, pues no podría tramitarse válidamente la acción sin que hubiesen sido llamados quienes fueron parte en la relación jurídica, toda vez que los mismos resultaron afectados, favorable o desfavorablemente, con la decisión controvertida y, por tanto, su no participación en la acción de tutela sería una violación flagrante de su derecho de defensa, violación aún más notoria si el juez constitucional, al encontrar probada la vía de hecho, modifica o revoca tal decisión.

 

El criterio anteriormente expuesto sigue la posición asumida por esta Corporación en diversos pronunciamientos; entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia.

 

En el caso sub judice, la demanda de tutela estaba encaminada a la protección del derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Penal, el cual, a juicio del actor, desconoció el principio de la no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, al aumentar la condena en perjuicios impuesta por el a quo, en el proceso penal que por el delito de aborto se adelantó en su contra.

 

En el Auto que admite la acción de tutela, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño ordenó comunicar la iniciación del trámite de la misma al Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisión Penal- y al peticionario de la tutela; sin embargo, ni la iniciación del trámite de la presente acción ni la decisión de única instancia fueron comunicadas a Myriam Alexandra Muñoz Gómez, perjudicada con la infracción penal imputada al actor y, por tanto, beneficiaria de la condena en perjuicios cuya modificación, ordenada por el Tribunal Superior de Pasto -Sala de Decisión Penal-, es objeto de la presente tutela.

 

No cabe duda entonces que Myriam Alexandra Muñoz Gómez, resulta afectada, favorable o desfavorablemente, por el fallo del juez constitucional en cualquiera de las instancias, inclusive, frente a la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional. Por ello, esta Sala Novena de Revisión de tutelas, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la materia, encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de notificación a un tercero interesado en el proceso de tutela, impidiéndole intervenir en su trámite y por tanto, negándole la oportunidad de aportar pruebas o controvertir las recaudadas, en abierto desconocimiento de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, que deben ser observadas y respetadas por el juez constitucional, sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela demandada.

 

 

La irregularidad manifiesta en el presente caso, de conformidad con el numeral 1o. del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad saneable, razón por la cual habrá de ponerse en conocimiento del tercero afectado para que le sea respetada su facultad de intervenir en el proceso, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (art. 145 del C.P.C.).

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero:     ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. En consecuencia, el citado Tribunal debe notificar en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, a la  señora MYRIAN ALEXANDRA MUÑOZ GOMEZ o  a su representante, la nulidad que contiene el presente proceso, por no habérsele comunicado su iniciación y culminación, con la advertencia de que si no alega la nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésta quedará saneada y el proceso volverá a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su competencia; en caso contrario, se declarará la nulidad y se repondrá la actuación con la observancia de los trámites pertinentes.

 

Segundo: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General