A012-97


Auto 012/97

Auto 012/97

 

PERSONERO MUNICIPAL-Delegación genérica de iniciar acciones de tutela

 

En cumplimiento de las funciones asignadas por el numeral 3° del artículo 282 de la Constitución Política y el artículo 49 del decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo dictó la resolución número 001 de 1992, por medio de la cual delegó genéricamente en los Personeros Municipales de todo el país, la facultad de iniciar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión.

 

PERSONERO MUNICIPAL-Presunción legal de indefensión de menores

 

Las solicitudes de amparo constitucional iniciadas por la Personera Municipal, gozan del respaldo de la presunción legal de indefensión que asiste a los menores solicitantes, de manera que si en gracia de discusión se acogiese la apreciación del a quo, en el sentido de que ninguna de tales acciones fue iniciada por solicitud de los interesados, los niños estudiantes de las escuelas, ha debido la juez declararlas procedentes, al menos en cuanto a la legitimidad para actuar, porque con lo anotado se cumplió la segunda de las exigencias legales señaladas, teniendo en cuenta que, siendo desvirtuable la presunción legal única y exclusivamente a través de prueba en contrario, ninguna que demuestre la posibilidad de defensa por parte de los menores ha sido allegada a los expedientes.

 

 

 

Referencia: Expedientes T-119.241 y T-119.242 (acumulados).

 

Accionante: María Teresa Martínez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ LAGUNA, actuando en calidad de Personera del Municipio de Soracá (Boyacá), solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales "a la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación, la educación y la recreación" de los menores estudiantes de las escuelas ubicadas en las veredas de Rominguira (expediente T-119241) y Puente Hamaca (expediente T-119242), ambas pertenecientes al mencionado municipio, atribuyendo su violación al Alcalde del mismo y la Junta de Acción Comunal de Rominguira (en el primer expediente citado), y a la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Otro Lado (en el segundo expediente citado).

 

 

HECHOS Y PRETENSIONES.

 

1.- Expediente T-119241.

 

Comienza la accionante advirtiendo que desde sus inicios, la escuela de Rominguira ha padecido por carencia de agua. En vista de ello, continúa, los esfuerzos conjuntos de administraciones pasadas y trabajo comunitario, lograron extender una red desde un pozo ubicado en la misma vereda, con el objetivo de abastecer a la escuela del preciado líquido.

 

Sin embargo, agrega, no pudo lograrse la meta propuesta, pues las mangueras fueron destrozadas por miembros de la misma comunidad, en algunas ocasiones, y en otras, no fueron abiertos los registros para permitir el paso del agua, razones por las cuales los profesores de la escuela solicitaron reiteradamente al Alcalde Municipal y a la Junta de Acción Comunal el entierro de la red (mangueras) y la designación de una persona que se encargara del suministro diario del agua, solicitudes que jamás, en términos de la Personera, recibieron respuesta.

 

Posteriormente, la iniciación de la instalación y puesta en funcionamiento del acueducto de la vereda referida, anota, tuvo como propósito, en principio, abastecer del líquido a algunas familias y, en especial, a la escuela, lo cual una vez más no pudo cumplirse, en vista de que la Junta de Acción Comunal se abstuvo de dictar la orden necesaria para que los registros fueran abiertos y se satisficieran las necesidades de la escuela, so pretexto, apunta la demandante, de que por no estar aún completamente terminada la conexión, era posible que se desperdiciase el agua.

 

Finalmente, argumenta la Personera Municipal de Soracá que los niños se ven expuestos diariamente a serios peligros para su salud, toda vez que, por falta de agua, no cuentan con el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo general del establecimiento educativo, "viendose obligados a hacer sus necesidades fisiológicas alrededor del establecimiento y a la supresión de su refrigerio escolar, porque para tener acceso a el deben exponer sus pequeñas vidas al traer agua de los aljibes cercanos", sin que las autoridades competentes para solucionar el referido problema, afirma, hayan desplegado actividad alguna para superarlo.

 

Con base en los hechos anteriormente sintetizados, solicita al Juez de tutela ordenar al Señor Alcalde Municipal de Soracá (Boyacá), garantizar el servicio de agua permanente en la escuela de Rominguira, y a la Junta de Acción Comunal de la misma vereda "que abastesca(sic) y suministre el agua a las instalaciones de la escuela".

 

2.- Expediente T-119242.

 

De manera similar al caso anterior, comienza la Personera Municipal de Soracá diciendo que la escuela de la vereda de Puente Hamaca, se encuentra ubicada en una zona deforestada y carente de fuentes cercanas de agua. Por tal razón, afirma, la administración local anterior y la Asociación de Padres de Familia de la escuela llegaron a varios acuerdos buscando abastecerla del líquido, compromisos que fueron reiteradamente incumplidos por la administración, pero sin responsabilidad alguna, asegura la demandante, por parte de la asociación.

 

En cumplimiento de uno de tales compromisos, continúa la accionante, la Asociación de Padres de Familia, con recursos y trabajo propios, logró la extensión de una manguera desde el yacimiento de agua que abastece el acueducto de la vereda de Otro Lado, también perteneciente al Municipio de Soracá, hasta la escuela de la vereda Puente Hamaca, circunstancia que llevó a la administración local, una vez más, a adquirir otro compromiso: ayudar a la comunidad de la vereda de Otro Lado para la compra del lote de terreno donde se encuentra ubicado el yacimiento de agua, comunidad que en respuesta se comprometió, a su vez y condicionándose al cumplimiento de la obligación contraída por la administración, a satisfacer la necesidad de agua de la escuela referida.

 

Tal compromiso tampoco fue cumplido por la administración anterior y es por ello, dice la petente, que la comunidad de Otro Lado se ha negado a suministrar el agua a la escuela de Puente Hamaca, sin tener en cuenta que las personas que a ella concurren y en especial los menores, tienen derecho a "ser educados en un ambiente sano y propicio que les permita un desarrollo intelectual y físico adecuado a sus edades infantiles". Dicho incumplimiento ha llevado, en el sentir de la Personera, a que toda la inversión económica y laboral se haya perdido y, especialmente, a que los alumnos hagan uso de las zonas verdes y alrededores de la escuela "para sus necesidades fisiológicas", viéndose privados, además, del refuerzo alimenticio proporcionado por el ICBF, dadas las precarias condiciones nutricionales en que son enviados a estudiar, pues su preparación requiere del agua en manera insustituible.

 

Para terminar, argumenta que la administración local actual ha iniciado infructuosos acercamientos con la comunidad de Otro Lado y ha ordenado la iniciación de la construcción del acueducto de Puente Hamaca, pero tales obras requieren tiempo "y la comunidad sigue viéndose afectada por falta del preciado líquido", razones por las cuales solicita concretamente al juez de tutela que ordene a los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Otro Lado, el suministro de agua para la escuela de la vereda de Puente Hamaca, mientras el acueducto de ésta no se termine y pone en funcionamiento.

 

 

II. LOS FALLOS EN REVISION.

 

En sentencias dictadas el día 25 de noviembre de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá) decidió rechazar por improcedentes las acciones de tutela antes reseñadas, argumentando que la Personera Municipal no cuenta con la delegación expresa por parte del Defensor del Pueblo para iniciarlas, de conformidad con el artículo 49 del decreto 2591 de 1991, y tampoco se reúnen en ambos casos los requisitos propios de la agencia oficiosa, toda vez que "el DIRECTOR, PROFESORES Y PERSONERO ESTUDIANTIL...pueden promover su propia defensa, en razóna(sic) que gozan de capacidad física, siquica(sic) e intelectual para autodeterminarsen(sic)", motivo por el cual no es posible aplicar el artículo 10 del mismo decreto. En vista de lo anterior, concluye el a quo, la Personera Municipal no se encuentra legitimada legalmente para actuar.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela reseñados, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporación.

 

Segunda. La Materia.

 

Se trata de determinar si en el presente caso, el Juzgado de instancia debía pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que, en nombre de los niños estudiantes de las escuelas de Puente Hamaca y Rominguira, le hiciera la Personera Municipal de Soracá (Boyacá) o si, por el contrario, acertó al declararlas improcedentes, por falta de legitimidad de la demandante.

 

 

Tercera. Los Personeros Municipales y la Acción de Tutela.

 

En cumplimiento de las funciones asignadas por el numeral 3° del artículo 282 de la Constitución Política y el artículo 49 del decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo dictó la resolución número 001 de 1992, por medio de la cual delegó genéricamente en los Personeros Municipales de todo el país, la facultad de iniciar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión.

 

Es así como esta delegación genérica es suficiente para que, unida a la solicitud del interesado y/o a su estado de indefensión, tenga el Personero Municipal legitimidad para actuar en su nombre, de conformidad con los artículos 10 y 49 del decreto citado.

 

Cuarta. Los Casos Concretos.

 

Exigió la Juez de instancia para reconocer personería a la accionante, que ésta aportara a los expedientes la delegación expresa y concreta hecha por el Defensor del Pueblo a su favor, que le permitiera iniciar las acciones de tutela motivo de la presente providencia. Sin embargo, es para la Sala inadmisible esta exigencia, pues, en primer lugar, del simple tenor literal del artículo 49 del decreto 2591 de 1991, se desprende que el Defensor del Pueblo solamente está obligado a hacer la delegación expresa en los Personeros, pero en manera alguna sendas delegaciones, habiéndose satisfecho a cabalidad dicha exigencia legal con la expedición de la resolución número 001 de 1992, con la cual se delega expresamente en tales funcionarios, la facultad de iniciar acciones de tutela cuando estén presentes las circunstancias antes señaladas.

 

En segundo lugar, las solicitudes de amparo constitucional iniciadas por la Personera Municipal de Soracá, gozan del respaldo de la presunción legal de indefensión que asiste a los menores solicitantes (artículo 42 del decreto en cita), de manera que si en gracia de discusión se acogiese la apreciación del a quo, en el sentido de que ninguna de tales acciones fue iniciada por solicitud de los interesados, los niños estudiantes de las escuelas de Puente Hamaca y Rominguira, ha debido la juez declararlas procedentes, al menos en cuanto a la legitimidad para actuar, porque con lo anotado se cumplió la segunda de las exigencias legales señaladas, teniendo en cuenta que, siendo desvirtuable la presunción legal única y exclusivamente a través de prueba en contrario, ninguna que demuestre la posibilidad de defensa por parte de los menores ha sido allegada a los expedientes.

 

En tercer lugar, es equivocada la apreciación que hace el a quo de la solicitud contenida en el expediente T-119241, pues en su escrito la Personera claramente pide "se protejan los derechos constitucionales fundamentales vulnerados de los niños de la Escuela de la Vereda de Rominguira" (subraya la Sala), y la juez la declara improcedente porque "DIRECTOR, PROFESORES Y PERSONERO ESTUDIANTIL...pueden promover su propia defensa", como si ninguno de ellos hubiera cumplido aún siete años de edad[1]. Entonces, presumiéndose el estado de indefensión en favor de los menores de edad y siendo tales las personas que integran la verdadera parte activa en el expediente señalado, no podía el a quo rechazar por improcedente, valiéndose de una disposición legal inaplicable al caso concreto[2], la acción de tutela que a su consideración puso la Personera del Municipio de Soracá.

 

Finalmente, observa la Sala que la juez de instancia, además de hacer una exigencia ilegal, soslayó por completo el mínimo acervo probatorio que durante el trámite de la acción identificada como T-119242 se alcanzó a recaudar, descuido que la llevó a afirmar que "la Personera no estaba legitimada para ejercer la Acción de Tutela, [porque] no cuenta con la respectiva delegación expresa del Defensor del Pueblo, ni tampoco solicitud por parte de la Comunidad Educativa para que se le protejan sus derechos" (subraya la Sala), sin darse cuenta de que los folios 7 y 8 del mencionado expediente, contienen una misiva firmada por varias personas integrantes de la "comunidad educativa de Puente Hamaca", mediante la cual solicitan a la Personera Municipal de Soracá "ayuda, debido a la imposibilidad de encontrar solución a nuestras necesidades". Este documento es, ni más ni menos, la solicitud que el a quo tanto echa de menos, así no se refiera literalmente a la iniciación de una acción de amparo constitucional. No obstante lo anterior, en este expediente la acción de tutela se inició en favor de "los niños de la escuela de la Vereda de Puente Hamaca" y, por tanto, a él son aplicables las consideraciones hechas en el párrafo anterior.

 

Tenía pues, la Personera del Municipio de Soracá la legitimidad para actuar que la Juez de instancia no reconoció y, por tal razón, serán revocados los fallos objeto de revisión, devolviéndosele los expedientes, para que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes elevadas en favor de los niños de las escuelas de Puente Hamaca y Rominguira.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá), el 25 de noviembre de 1996.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se devuelvan los expedientes al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá), para que se pronuncie de fondo sobre ambos procesos, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Tercero: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de este auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá) y a la Personera del mismo municipio.

 

Cuarto: Una vez se pronuncie el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá (Boyacá) sobre los asuntos de la referencia, envíense los expedientes directamente al Magistrado Sustanciador, para que esta Sala efectúe su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Código Civil, artículo 34.

[2]El artículo 10 del decreto 2591 de 1991.