A014-97


Auto 014/97

Auto 014/97

 

PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Necesidad cuando se actúa por medio de abogado/NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA REPRESENTACION EN TUTELA-Carencia de legitimidad del abogado

 

El abogado no es la persona a quien se le está vulnerando el derecho fundamental que aduce, el debido proceso; no es el representante de quien dice se encuentra en tal situación, pues carece de poder; no es su agente oficioso, pues ni así lo manifestó, ni está demostrado en el expediente que la representada no esté en condiciones de promover su propia defensa. Además, que los poderes se presuman auténticos no autoriza para actuar sin poder cuando éste se requiere. A las anteriores consideraciones, se debe sumar el hecho de que la acción de tutela está prevista para que se pueda instaurar por la propia persona a la que presumiblemente se le está vulnerando un derecho fundamental. Es decir, que la regla general es que el interesado conoce y acepta que se va iniciar una acción de tutela. Pues, perfectamente puede suceder que el supuesto interesado en la protección de un derecho fundamental, no quiera que se inicie esta clase de acción. En consecuencia, el abogado carece de legitimidad para actuar, se decretará la nulidad y se ordenará poner en conocimiento de la interesada este hecho, por tratarse de una nulidad saneable.

 

NOTIFICACION EN TUTELA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Personas determinadas o indeterminadas

 

Ha debido notificarse no sólo al Juez el inicio de esta tutela, sino que tal notificación debió realizarse también a las demás personas que tenían interés en lo que se decidiera en este proceso, pues no podía desconocerse la existencia de un litigio en que han sido partes durante varios años. En la acción de tutela, a pesar del breve plazo en que debe fallarse, no es posible desconocer el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha señalado que es preciso poner en conocimiento de las personas que han debido ser citadas, la nulidad originada en la falta de notificación de la iniciación de esta tutela. En consecuencia, se ordenará poner en conocimiento de quienes han debido ser citados, la nulidad saneable. Cabe advertir que las decisiones contenidas en esta providencia, no implican un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela, pues la revisión de la sentencia del Juez, sólo se producirá si las nulidades que se observan son saneadas o no.

 

 

 

Referencia : expediente T-122.430

 

Demandante : José Lubín Urueña.

 

Demandado: Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Santafé de Bogotá, diez y ocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Examinado el expediente de la referencia, se observa que existen en él dos nulidades procesales, que deben ser puestas en conocimiento de las partes afectadas, en la forma que establece la ley.

 

En efecto, el demandante carecía de representación para iniciar la demanda de tutela y la falta de notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas indeterminadas, que deban ser citadas al proceso como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.

 

Estas nulidades corresponden a las señaladas en el artículo 140, numerales 7 y 9, del Código de Procedimiento Civil.

 

Para efectos únicamente ilustrativos, se explicarán someramente los antecedentes de la tutela objeto del presente auto, y las razones de las nulidades que se observan.

 

I.- Antecedentes.

 

En el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se tramita el proceso de sucesión del señor Fernando Samper Madrid. Dentro del proceso está denunciado, inventariado y avaluado un predio denominado "San Joaquín", ubicado en la Autopista Medellín Nro. 68-50. El predio tiene una extensión aproximada de 107.000 metros cuadrados.

 

Dentro del proceso de sucesión, el Juzgado Sexto de Familia ordenó el embargo del predio y, posteriormente, se comisionó al Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad, para que practicara la diligencia.

 

El 23 de octubre de 1993, el Juzgado 57 Civil Municipal inició la diligencia respectiva. El 4 de agosto de 1994, se declaró legalmente secuestrada la parte del predio sobre la que no se hizo oposición, cuya área es de 42.000 m2, y se hizo entrega de ella al secuestre. En relación con la parte del predio donde se presentó oposición, en área de 65.000 m2, se ordenó el secuestro, y se dejó a los opositores en calidad de secuestres.

 

Tramitada la oposición el 29 de febrero de 1996, fueron reconocidos derechos a 7 opositores, en un área aproximada de 500 metros y se ordenó la entrega de los restantes 64.500 m2 al secuestre designado.

 

Los interesados le solicitaron al Juez Sexto de Familia, en escritos del 28 de marzo y del 31 de julio de 1996, que procediera a realizar la entrega del resto del predio, en la forma dispuesta en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Juzgado Sexto de Familia, mediante auto del 24 de agosto de 1996,  resolvió que tal hecho se decidiría cuando estuvieran ejecutoriadas las decisiones en trámite.

 

El 5 de noviembre de 1996, el señor José Lubín Urueña Ramírez presentó acción de tutela "en nombre y representación de la señora Lilia Isabel Gómez de Samper, cónyuge sobreviviente del causante don Fernando Samper Madrid, dentro de la sucesión que de éste se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá".

 

El demandante solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara al Juez Sexto de Familia entregar al secuestre la porción del bien en el que fueron vencidos los opositores.

 

El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá que conoció esta acción resolvió tutelar el derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Sexto de Familia entregar los 65.000 metros cuadrados al secuestre designado. El Juez Sexto de Familia dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, y solicitó la colaboración de la fuerza pública para proceder al desalojo de más de 150 familias que permanecían en el predio, según auto del 21 de noviembre de 1996.

 

No sobra advertir que las correspondientes Salas de Selección de esta Corporación, han seleccionado numerosas tutelas interpuestas por quienes fueron afectados por lo ordenado en esta tutela. Concretamente, en el  Despacho del Magistrado sustanciador de este proceso, están acumuladas a este expediente, 20 tutelas más. Y, en el Despacho del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se encuentran aproximadamente 200 expedientes sobre este mismo asunto. Sin embargo, aún no ha habido pronunciamientos por parte de la Corte.

 

II.- Explicaciones de unas nulidades que se decretarán.

 

a)  Indebida representación.

 

Esta tutela fue interpuesta por el abogado José Lubín Urueña Ramírez, ante el Juzgado Civil Municipal de esta ciudad, reparto, acompañada de la fotocopia de un poder especial dirigido al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que, en su oportunidad, le confirió la señora Lilia Isabel Gómez de Samper para que continuara representando sus derechos en el proceso de sucesión de Fernando Samper Madrid, que se adelanta en dicho Juzgado. El poder se confirió en los siguientes términos :

 

"Señor

JUEZ SEXTO DE FAMILIA

SANTAFE DE BOGOTA

E. S. D.

          

REF.- Proceso de sucesión de Fernando Samper Madrid.-

 

LILIA ISABEL GOMEZ DE SAMPER, mayor y vecina de Santafé de Bogotá, identificada con la c.c. cuyo número aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de cónyuge supérstite del causante y ex-albacea, a usted comedidamente me dirijo para manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor JOSE LUBIN URUEÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 21.562 de M.J., para que continúe representando mis derechos en el proceso de la referencia, revocando así los poderes conferidos a abogados anteriores.

 

El doctor Urueña queda ampliamente facultado para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, demandar y efectuar la partición y en general para intentar las acciones que considere del caso en defensa de los intereses que se le confían.

 

Atentamente,

 

(firmado) LILIA ISABEL GOMEZ DE SAMPER

c.c. No. 20126207 de Bogotá

 

Acepto,

 

(firmado) JOSE LUBIN URUEÑA RAMIREZ

c.c. No. 1.634.299 de Gigante-Huila.

T.P.  No. 21.562 de M.J."

 

Al reverso de este documento, aparece, en fotocopia también, el sello de la diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma, de la Notaría Cuarta de Bogotá, con fecha febrero de 1995, sin que se vea claramente el día. Según fotocopia, el Juzgado Sexto de Familia reconoció personería al doctor Urueña Ramírez, en auto de fecha 25 de abril de 1995.

 

Basta leer el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la diferencia entre un poder general y uno especial, para determinar que en el presente caso, se está en presencia de un poder especial. Señala, en lo pertinente, el artículo mencionado :

 

"Artículo 65.- (Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 23) Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

 

"El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone en la demanda.

 

". . ."

 

Es evidente que el poder con que actuó el abogado Urueña en esta demanda no es un poder general, otorgado por escritura pública, para toda clase de procesos. Al contrario, es un poder especial, dirigido al juez del conocimiento, el Juez Sexto de Familia, para un asunto determinado, la representación de la señora Gómez de Samper en un proceso de sucesión.

 

Surge, pues, esta pregunta : ¿con base en este poder especial, el abogado Urueña podía presentar a nombre de su representada un proceso de tutela?

 

Indudablemente la respuesta es no. Y las razones están señaladas en el decreto 2591 de 1991, que, en el artículo 10, establece quienes pueden ejercer la acción de tutela. Dice el artículo mencionado :

 

"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

"También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

"También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales."

 

Es claro que el abogado Urueña no se encuentra en ninguna de las circunstancias previstas en el mencionado artículo. En efecto, no es la persona a quien se le está vulnerando el derecho fundamental que aduce, el debido proceso ; no es el representante de quien dice se encuentra en tal situación, pues carece de poder ; no es su agente oficioso, pues ni así lo manifestó, ni está demostrado en el expediente que la señora Gómez de Samper no esté en condiciones de promover su propia defensa. Además, que los poderes se presuman auténticos no autoriza para actuar sin poder cuando éste se requiere.

 

A las anteriores consideraciones, se debe sumar el hecho de que la acción de tutela está prevista para que se pueda instaurar por la propia persona a la que presumiblemente se le está vulnerando un derecho fundamental. Y el hecho de hacerlo lleva implícita su conformidad de poner en funcionamiento el aparato judicial, iniciando el proceso directamente o a través de apoderado ; excepcionalmente, se podrá hacer por parte de un agente oficioso, pero bajo las circunstancias anotadas en el artículo 10 citado. Es decir, que la regla general es que el interesado conoce y acepta que se va iniciar una acción de tutela. Pues, perfectamente puede suceder que el supuesto interesado en la protección de un derecho fundamental, no quiera que se inicie esta clase de acción.

 

Frente a un caso semejante, la Sala Primera de esta Corporación, mediante auto de fecha 15 de junio de 1994, expediente T-31.880, señaló :

 

"Es evidente que el poder con que actuó el abogado al demandar la tutela, no es un poder general, otorgado por escritura pública, sino un poder especial, para asunto claramente determinado, el cual, según la norma [art. 65 del Código de Procedimiento Civil], debe ser dirigido al juez del conocimiento. En consecuencia, para la acción de tutela, el abogado no tenía poder.

 

"No puede sostenerse que en la acción de tutela, por su informalidad, la falta de poder carezca de importancia, porque quien actúe careciendo de él, se considere agente oficioso.

 

". . .

 

"Es evidente que, el abogado mencionado, no se encuentra en ninguna de las situaciones que prevé el artículo. No es la persona a quien se le están vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales ; no es su representante, pues no tiene poder para ello ; no puede ser considerado agente oficioso, pues ni lo manifestó en su solicitud, ni obra en el expediente ninguna prueba de que la firma PROSANTANA Ltda. no esté en condiciones de promover su propia defensa. Además, una cosa es que la norma señale que los poderes se presumen auténticos, y otra, bien diferente, es actuar con un poder especial, dirigido a procesos y jurisdicciones totalmente distintas.

 

"Por las razones anotadas, la Corte considera que en este asunto, se presenta la causal de nulidad del artículo 140, numeral 7., del Código de Procedimiento Civil." (auto de fecha 15 de junio de 1994, Sala Primera de Revisión, M.P. Jorge Arango Mejía)

 

En consecuencia, por las razones expuestas, pues el abogado Urueña carece de legitimidad para actuar a nombre y en representación de la señora Gómez de Samper, según el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, ni se está en ninguna de las circunstancias para considerarse su agente oficioso, se decretará la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, y se ordenará poner en conocimiento de la interesada este hecho, por tratarse de una nulidad saneable.

 

b)  Falta de notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas, deban ser citadas al proceso como parte, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.

 

La demanda de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia estaba encaminada a que se ordenara la entrega al secuestre de 65.000 metros cuadrados, del predio denominado "San Joaquín".

 

Se señala en el expediente que el Juez demandado no había ordenado tal diligencia, pues no estaba ejecutoriada la decisión de entrega al secuestre. Es decir, existían asuntos pendientes de resolver.

 

Surge, entonces,  el siguiente interrogante : ¿para el desarrollo de esta acción de tutela era necesario notificar de su iniciación a las personas que eventualmente podrían verse afectadas con este proceso, o bastaba simplemente informarle al Juzgado demandado que se practicaría una inspección en su despacho, y solicitarle una determinada información, cumpliéndose así el requisito de la notificación ?

 

Es claro que ha debido notificarse no sólo al Juez Sexto de Familia el inicio de esta tutela, sino que tal notificación debió realizarse también a las demás personas que tenían interés en lo que se decidiera en este proceso, pues no podía desconocerse la existencia de un litigio en que han sido partes durante varios años.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que en la acción de tutela, a pesar del breve plazo en que debe fallarse, no es posible desconocer el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado que en eventos como el que trata el presente expediente, es preciso poner en conocimiento de las personas que han debido ser citadas, la nulidad originada en la falta de notificación de la iniciación de esta tutela. En auto Nro. 27 de 1995, de la Sala Primera de Revisión, decisión que fue objeto de consulta en la Sala Plena de la Corte Constitucional y que unificó jurisprudencia en este sentido, se dijo :

 

"Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

"Esta decisión  ha sido consultada con la Sala Plena  y aprobada por ésta por lo cual deberá  tenerse como unificación de la jurisprudencia de la  Corte en esta materia. Por ello, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Corte." (Auto Nro. 27, del 1o. de junio de 1995, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

 

En consecuencia, se ordenará poner en conocimiento de quienes han debido ser citados, la nulidad saneable que se presenta en este expediente. Se advierte que estas personas son las que al momento de presentar el abogado Urueña la tutela objeto de este auto, alegaban derechos de posesión en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y aquellas que tenían asuntos pendientes de resolver, por no encontrarse ejecutoriada la decisión de entrega al secuestre.

 

Cabe advertir que las decisiones contenidas en esta providencia, no implican un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tutela presentada por el abogado Urueña, pues la revisión de la sentencia del Juez 33 Civil Municipal de Bogotá, sólo se producirá si las nulidades que se observan son saneadas o no.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE :

 

 

Primero: De conformidad con lo expresado en esta providencia, se ordena poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, a partir de la presentación de la demanda, las siguientes nulidades : a la señora Lilia Isabel Gómez de Samper la nulidad por indebida representación en la presente acción de tutela ; a todas las personas determinadas o indeterminadas que debieron ser citadas en el proceso de tutela, por haberse omitido tal circunstancia. Lo anterior, por estar frente a las causales de nulidad contenidas en el artículo 140, numerales 7 y 9, del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo: Adviértase, expresamente, a los notificados que si dentro de los tres (3) días siguientes al de notificación de este auto, no alegan la nulidad mencionada, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; de lo contrario, la nulidad será declarada.

 

Tercero: Devolver el presente expediente al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, para el cumplimiento de lo ordenado en los anteriores numerales.

 

Cuarto: Una vez el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá tramite lo ordenado en la presente providencia, devolverá el expediente a la Corte Constitucional, al despacho del Magistrado Jorge Arango Mejía.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE:

 

El H. Magistrado Doctor Antonio Barrera Carbonell, no firma la presente providencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General