A014A-97


Auto 014A/97

Auto 014A/97

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA ANTE JUEZ COMISIONADO-Procedencia/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Presentación ante juez que lo notifica/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impugnación de tutela ante juez que lo notifica

 

En tanto se obre dentro del término legal, los jueces están obligados a tramitar las impugnaciones que se formulen contra el fallo de tutela, en cuanto ellas constituyen desarrollo de un derecho inalienable de las partes. Es evidente que la posibilidad de impugnar se tiene a partir del conocimiento oficial de la sentencia, a través de la notificación. Cuando el juez de primer grado no puede hacerlo directamente, puede comisionar a otro, según las reglas procesales, para que lleve a feliz término tal diligencia. Si ello es así, el notificado puede ejercer su derecho a impugnar, presentando el respectivo escrito o manifestando verbalmente que ataca el fallo, ante el juez comisionado, en cuanto la misma dificultad que se supone existe para el comitente respecto a la diligencia de notificación impide al notificado expresar su inconformidad dentro del término y de manera directa ante el juez que profirió la decisión objeto de recurso. Exigir al impugnante que se presente directamente ante el juez que profirió la providencia cuando ese mismo juez, al comisionar, ha reconocido la existencia de circunstancias que impiden su inmediación, implica sacrificar un derecho material por motivos formales de menor entidad, en detrimento del efectivo acceso de la persona a la administración de justicia  y en contravía del postulado constitucional que dispone la prevalencia del derecho sustancial.

 

NULIDAD DE AUTO QUE NIEGA IMPUGNACION-Presentación ante juez que lo notifica

 

Referencia: Expediente T-125964

 

Acción de tutela intentada por Franklin Alberto Marin Garzon contra el Instituto De Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El actor, FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON, fue nombrado Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio el 16 de agosto de 1996.

 

Una vez posesionado -informó- eligió voluntariamente afiliarse a la Entidad Promotora de Salud -EPS- del Instituto de Seguros Sociales. Ello acontenció el 19 de septiembre de 1996.

 

Por decisión de la Fiscalía, fue trasladado a la Unidad 31 Delegada ante Juez Penal del Circuito con sede en Puerto Carreño.

 

 

Según su relato, ante algunos percances de salud, acudió al Hospital Departamental de San Juan de Dios y no fue atendido con la oportunidad y eficiencia requeridas. Unos funcionarios le dijeron que tenía derecho a los servicios de ese centro y otros que no.

 

Ante la incertidumbre de si iba o no a poder recibir atención en salud por parte del Hospital, en su condición de afiliado a la EPS del ISS, decidió acudir al derecho de petición con el objeto de que se le determinara cuál era su situación en la materia.

 

Oportunamente se le respondió mediante un oficio del Director del establecimiento, en el cual se le manifestaba que las gestiones realizadas por el Hospital, tratando de establecer convenios con el ISS, habían sido infructuosas; que el servicio de urgencias se prestaba sin ninguna restricción pero una vez que el paciente afiliado a la EPS del ISS fuera a ser dado de alta, debía cancelar los servicios; y que para acceder a la modalidad de consulta externa había que pagar primero.

 

En el caso del actor, dijo tener pendientes varios exámenes de laboratorio, la revisión periódica de optometría y odontología.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño profirió sentencia el 11 de diciembre de 1996 y concedió el amparo.

 

El Instituto de Seguros Sociales fue condenado a asumir en su totalidad el pago de las sumas correspondientes a la atención médica y farmacéutica del demandante.

 

 

Dispuso la providencia que la cancelación de los costos ya causados o su reembolso al peticionario sería de cargo del ISS y debería efectuarse a más tardar en el término de cuarenta y ocho horas, previa comprobacía de gastos.

 

Para el Juez, fueron violados los derechos de toda persona a la seguridad social y a la salud.

 

En su criterio, "no es admisible la fórmula invocada por la parte demandada, pues es deber de la institución prestar en forma ininterrumpida la prestación del servicio que tiene a su cargo y no esperar a que los afiliados cancelen su tratamiento médico, para que después de un tedioso y retardado procedimiento procedan a la cancelación de las sumas pagadas".

 

Impugnado el fallo por ambas partes, debía resolver el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que, según providencia del 27 de febrero de 1997, negó la impugnación:

 

"Dicho fallo (el impugnado) fue notificado, mediante despacho comisorio, el día 26 de diciembre de 1996, al Presidente de la entidad accionada, quien otorgó poder y a través de apoderada presentó impugnación ante el Juzgado comisionado (Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá), el día 27 de diciembre idem, por lo cual dicha impugnación sólo llegó al despacho del A-quo el día 13 de enero de 1997, según se ve al folio 117, por lo cual es claramente extemporánea, dado que a voces del art. 31 del Decreto 2591 de 1991, son tres los días hábiles siguientes a la notificación los que pueden usarse para impugnar, y, como al tenor del Decreto 306 de 1992 en lo no reglamentado en la tutela se seguirán los principios del C. de P.C., deberá entenderse que los recursos como el de IMPUGNACION deben presentarse en el despacho del Juez que emitió la decisión, según se observa en el art. 352 del C.P.C., ergo es clara la extemporaneidad de la impugnación, pese a que la naturaleza de ésta no es exactamente igual a la apelación, pero en lo compatible le sigue los pasos, razón por la cual se debe declarar que mal concedido estuvo el recurso y por lo tanto DENEGAR la impugnación".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La impugnación del fallo de tutela puede presentarse ante el Juez que lo notifica.

 

La Corte debe reiterar que, en tanto se obre dentro del término legal, los jueces están obligados a tramitar las impugnaciones que se formulen contra el fallo de tut

ela, en cuanto ellas constituyen desarrollo de un derecho inalienable de las partes.

 

Esta Sala ha sido constante en expresar:

 

"...estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994).

 

En aplicación de lo previsto por las normas del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se presenta ante el Juez que profirió el fallo de primera instancia, quien deberá remitirlo al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes.

 

Es evidente que la posibilidad de impugnar se tiene a partir del conocimiento oficial de la sentencia, a través de la notificación.

 

Cuando el juez de primer grado no puede hacerlo directamente, puede comisionar a otro, según las reglas procesales, para que lleve a feliz término tal diligencia.

 

Si ello es así, el notificado puede ejercer su derecho a impugnar, presentando el respectivo escrito o manifestando verbalmente que ataca el fallo, ante el juez comisionado, en cuanto la misma dificultad que se supone existe para el comitente respecto a la diligencia de notificación impide al notificado expresar su inconformidad dentro del término y de manera directa ante el juez que profirió la decisión objeto de recurso.

 

Carece de sentido, en especial si se recuerda el carácter informal de la tutela, la tesis esbozada en este caso para negar la impugnación, que consiste en admitir la notificación del fallo por conducto de un juez comisionado, negando al mismo tiempo al afectado su posibilidad de valerse del mismo medio para recurrir.

 

Exigir al impugnante que se presente directamente ante el juez que profirió la providencia cuando ese mismo juez, al comisionar, ha reconocido la existencia de circunstancias que impiden su inmediación, implica sacrificar un derecho material por motivos formales de menor entidad, en detrimento del efectivo acceso de la persona a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y en contravía del postulado constitucional que dispone la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.).

 

La entidad impugnante obró con gran presteza al presentar su escrito al día siguiente al de la notificación, y, además, las dos partes interesadas, por motivos diversos, impugnaron (ver folios 89 y 93), es decir, que el derecho constitucional de ambas fue violado por el juez de segundo grado.

 

Se anulará la providencia que negó la impugnación y se ordenará al Juez darle trámite, según las disposiciones del Decreto 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE:

 

Primero.- ANULAR el auto de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que negó la impugnación presentada por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo: ORDENASE al Juez resolver sobre las impugnaciones presentadas por las partes, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Una vez proferido el fallo de segunda instancia, regrese el expediente a esta Sala para su revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

   Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General