A019-97


Auto 019/97

Auto 019/97

 

 

LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integración

 

Aunque el proceso de tutela sea preferente y sumario, esto no obsta para que el juez constitucional deje de integrar el litis consorcio necesario.

 

JUEZ DE TUTELA-Necesidad de integrar el litisconsorcio necesario

 

No puede existir vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado caso de tutela. De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estás personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso. Cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a través de una sentencia de tutela una orden para que realice o ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su participación en el proceso y corresponde al juez integrar el litis consorcio necesario y citarla para que comparezca.

 

NULIDAD DE FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

 

 

Referencia: Expediente T-131.091

 

Peticionarios: Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón

 

Procedencia: Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. diez (10) de julio mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por  los  Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué, de fecha 7 de abril de 1997, mediante el cual se resolvió negar la acción de tutela presentada por los Padres de Familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, contra el Gobernación del Tolima y el Secretario de Educación Departamental.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del veintiuno (21) de mayo del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, de fecha 7 de abril de 1997.

 

1. Solicitud

 

Los padres de familia de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, solicitan la protección de los derechos de sus hijos a la educación, a la enseñanza, al aprendizaje, a la cátedra y a la investigación desconocidos por el Gobernador del Tolima y el Secretario de Educación del Departamento.

 

2. Hechos

 

Manifiestan los padres de familia, actores del caso en estudio, que tienen matriculado a sus hijos en la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Este centro educativo, desde febrero de 1997, ha estado devolviendo a los menores a sus casas puesto que la escuela carece de docentes.

 

La circunstancia anterior está causando un perjuicio a los jóvenes, teniendo en cuenta que no se les está garantizando la educación para su formación integral.

 

Igualmente señalan que tanto el Gobernador como el Secretario de Educación del departamento del Tolima, no han tomada las medidas pertinentes para conjurar el daño que están sufriendo los estudiantes de la escuela por la falta de personal docente.

 

3. Pretensión

 

Los accionantes, a través de su escrito de tutela, piden que se ordene a las autoridades demandadas, el nombramiento y la posesión de los docentes que requiere la escuela para su funcionamiento.

 

III. ACTUACION JUDICIAL

 

En providencia del 7 de abril del año en curso, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué (Tolima) negó lo solicitado por los padres de familia, señalando que las autoridades demandas no pueden incorporar personal docente de manera automática, pues se requiere la partida presupuestal respectiva y el juez de tutela no está facultado para ordenar crear planta de personal docente por fuera de las apropiaciones correspondientes.

 

Además de lo anterior, el A-quo solicitó mediante auto del 18 de marzo del año en curso, información a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima sobre el número de profesores con que cuenta la escuela, la cantidad de alumnos, alumnos asignados por curso y profesores asignados para cada curso. El Jefe División Administrativa y Financiera del Departamento a través del oficio del 20 de marzo de 1997, indicó lo solicitado e igualmente manifestó:

 

“…la educación del Municipio de Ibagué no le compete exclusivamente al Departamento, sino que es una responsabilidad compartida entre Departamento y Municipio; pues este último recibe, por participación de ingresos corrientes de la Nación, una partida para nombrar y mantener el personal docente…”

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Aunque el proceso de tutela sea preferente y sumario, esto no obsta para que el juez constitucional deje de integrar el litis consorcio necesario.

 

Toda persona cualquiera sea su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13 C.P.), pueden instaurar la acción de tutela, con el fin de buscar que el juez constitucional le garantice el respeto a los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados.

 

Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

Este mecanismo preferente y sumario -la tutela-, es la base primordial para que a toda persona pueda garantizárseles sus derechos fundamentales de manera ágil y expedita. De ahí que no puede existir vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado caso de tutela. De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estás personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso.

 

El último inciso del artículo 13, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permite la intervención de “quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que solamente es posible a través del conocimiento cierto y oportuno que puede tener un sujeto de derecho acerca de la existencia de la acción de tutela.

 

Esta Corte sobre el particular indicó:

 

“Como lo tiene definido la Corte Constitucional, y particularmente esta Sala de Revisión, no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa.

 

 

 

 

“Esta decisión  ha sido consultada con la Sala Plena  y aprobada por ésta por lo cual deberá  tenerse como unificación de la jurisprudencia de la  Corte en esta materia. Por ello, se ordenará su publicación en la Gaceta de la Corte.” (Cfr. Corte Constitucional. Auto No. 027 de 1995. M. P.: Dr. Jorge Arango Mejía).

 

En conclusión, cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a través de una sentencia de tutela una orden para que realice o ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su participación en el proceso y corresponde al juez integrar el litis consorcio necesario y citarla para que comparezca.

 

Lo anterior lo enseña el Código de Procedimiento Civil:

 

"Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos"

 

Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

Igualmente, la jurisprudencia de esta Corte indica sobre el asunto:

 

“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Así las cosas, en el caso sub-lite, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué no citó al proceso de tutela a las siguientes personas: al señor Alcalde del Municipio de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y al Director de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Debido a que estás personas podrían ser afectadas con la decisión o comprometidas en el cumplimiento de la sentencia de tutela en cualquiera de las instancias, incluso, en la revisión eventual que de la misma puede adelantar la Corte Constitucional, han debido ser llamadas a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto para aportar o controvertir pruebas, tal como lo señala el artículo 29 de la C.P.

 

Sobre la incidencia en esta tutela de las autoridades municipales, el Gobernador del Tolima, a través de apoderado, señaló:

 

“…que la alcaldía del municipio de Ibagué dentro del personal docente de carácter municipal retiró a dos docentes de ese establecimiento educativo, con esta actuación ha causado un perjuicio a los estudiantes de ese centro educativo [Escuela Urbana Mixta Tulio Varón] (…) la alcaldía del Municipio de Ibagué reubicó a un gran número de familias damnificadas de la tragedia del Río Combeima, con éste hecho se aumentó considerablemente el número de la población escolar, mi poderdante y en aras de garantizar la educación a estas personas aumentó el número de docentes departamentales en dos, a través de la redistribución del personal docente (…) existe obligación del Municipio de Ibagué de tener docentes de la planta municipal en la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón…” (Negrilla fuera de texto).

 

Esto significa que la presunta carencia de docentes en la escuela no solamente es responsabilidad del Departamento del Tolima, sino también de las autoridades municipales mencionadas, quienes debieron ser llamadas al proceso de la referencia, para integrar la litis y poderse emitir un fallo de tutela conforme a los principios constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

 

La anomalía manifiesta en el presente caso, de conformidad con el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, constituye  causal de nulidad, originada en la falta de notificación de la iniciación de esta tutela a personas determinadas que de manera imprescindible, debieron integrar el litis consorcio, tal como quedó expuesto.

 

Al respecto, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el sentido de que en la acción de tutela, amén del breve plazo en que debe decidirse, no es posible desconocer el debido proceso[1], esta Sala de Revisión ordenará poner en conocimiento del señor Alcalde del Municipio de Ibagué, del Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y del Director de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, la nulidad planteada, para que les sea respetada la facultad de intervenir en el proceso, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (artículo 144-1º y 145 del C.P.C), sin perjuicio de los efectos que pueda derivarse de su fallo.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero: ORDENAR al Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por  ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda. En consecuencia, el citado Juzgado debe notificar en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, al señor Alcalde Municipal de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y al Director de la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón, la nulidad que contiene el presente proceso, para que integren el litis consorcio necesario, en los términos señalados en este Auto, por no habérsele comunicado su iniciación y culminación, con la advertencia de que si no alega la nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésta quedará saneada y el proceso volverá a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su competencia, sin perjuicio de los efectos que pueda derivarse de su fallo; en caso contrario, se declarará la nulidad por el juzgado de instancia y se repondrá la actuación con la observancia de los trámites pertinentes.

 

Segundo: Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué (Tolima), para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Consultar, entre otros, los autos números: 27 del 1º de junio de 1995, M.P: Dr. Jorge Arango Mejía y 050 del 3 de octubre de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.