A020-97


Auto 020/97

Auto 020/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación y fallo

 

Se encuentra demostrado el interés legítimo que asiste a la empresa, a quien el juez con su omisión vulneró el debido proceso, en vista de que le negó la oportunidad de participar en dicha decisión que, a no dudarlo, le interesaba y actualmente le interesa. La omisión del a quo, constituye sin lugar a duda una irregularidad procedimental insaneable que daría lugar, en principio, a la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias surtidas, por constituir pretermisión íntegra de la instancia. Sin embargo, también observa la Sala una nulidad de carácter saneable dentro del trámite de la acción de tutela en revisión, la cual consiste en que el a quo omitió notificar a la sociedad constructora, la iniciación de la misma. Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de economía procesal y en vista de que con ello se llega al mismo resultado, antes de declarar la nulidad absoluta de todas las diligencias surtidas por el Juzgado y, en consecuencia, ordenar que las mismas se rehagan en su integridad, de acuerdo con la motivación precedente, la Sala tomará las medidas necesarias para que la nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse.

 

 

Referencia: Expediente T-127180

 

 

Accionante: José Adarve Sandoval y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos JOSE ADARVE SANDOVAL, MARIA SANDRA HINCAPIE, ESTHER ELENA MERCADO JARAVA y ELSA TORRES solicitan, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, y de petición, que consideran violados por la omisión de la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, autoridad en contra de la cual dirigen la presente solicitud de amparo.

 

 

 

HECHOS Y PRETENSIONES.

 

Al decir de los accionantes, sucede que a medidados del año de 1995 se inició la construcción del edificio denominado 100TH STREET, sobre la carrera novena entre calles 99 y 100 de esta capital, aledaña al edificio JM III que ellos habitan. Agregan que el 5 de diciembre de 1996, iniciaron una querella policiva ante la Alcaldía demandada y en contra de la continuación de la referida construcción, toda vez que la misma estaba causando graves daños en el edificio de su propiedad, cuya magnitud había sido determinada a través de un dictamen pericial.

 

Los trabajos llevados a cabo en el edificio 100TH STREET, continúan, han afectado significativamente la estabilidad del terreno sobre el cual se erige el de su propiedad, lo cual conducirá, en su sentir, a que día a día se agraven los daños ya causados, poniendo en peligro sus vidas, su seguridad, su tranquilidad y hasta su patrimonio. Comentan que han mantenido continua comunicación con las personas encargadas de la obra, quienes se han limitado a ordenar la realización de reparaciones menores y labores de pilotaje, pero en manera alguna han dado una respuesta satisfactoria que solucione definitivamente el problema.

 

Manifiestan que el edificio JM III está en un 70% desocupado ante la imposibilidad de seguir habitándolo y solicitan, finalmente, "una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios y se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado", pues de la Alcaldía Menor de Chapinero tampoco han recibido solución alguna, a pesar de la solicitud expresa antes mencionada.

 

No obstante lo anterior, posteriormente los accionantes corrigieron su demanda en el sentido de que el sujeto pasivo de la misma no era la Alcaldía Menor de Chapinero, sino la empresa constructora INTERPLAN S.A.

 

 

II. EL FALLO DE INSTANCIA.

 

Después de analizar el material probatorio allegado al proceso y cumplir una inspección judicial en el sitio de los hechos anteriormente narrados, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., autoridad a quien le correspondió por reparto el asunto, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: primero, tutelar los derechos de petición y a la vida de los accionantes; segundo, ordenar a la Alcaldía Menor de Chapinero que, en el término de 48 horas, suspenda la construcción del edificio 100TH STREET, hasta que se garanticen los estudios pertinentes para evitar los perjuicios que se han venido causando a los accionantes, orden que estará vigente hasta que la autoridad competente dicte el acto administrativo dirimiendo el presente conflicto, el cual, igualmente, deberá proferirse en el término señalado; y tercero, comunicar el cumplimiento de la orden referida.

 

Consideró el a quo probados los hechos puestos a su consideración por los accionantes, pues encontró, efectivamente, que el inmueble JM III ha sido objeto de múltiples daños con ocasión de la construcción del edificio 100TH STREET, dentro de los cuales se cuentan agrietamientos, dilataciones de pisos y paredes, desprendimientos de tubos, cenefas, papeles de colgadura, etc. Por tal razón, después de copiar el artículo 86 de la Constitución Política y fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación, relativos al derecho a la vida, a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de defensa y al perjuicio irremediable, concluye que la acción objeto de pronunciamiento es procedente como mecanismo transitorio de defensa de los derechos de los accionantes, argumentos jurídicos y probatorios en los cuales fundamenta la decisión reseñada.

 

Así mismo, asumiendo el análisis de la protección del derecho de petición, considera que también hay lugar a tutelarlo, en vista de que se solicitó información a la Alcaldía Menor de Chapinero sobre su desempeño frente a la querella policiva puesta a su consideración por los ahora actores, sin haber obtenido respuesta alguna. Entonces, aplicó el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos que le fueron narrados, tuteló el derecho de petición y ordenó dictar el acto administrativo de marras.

 

De otro lado, los peticionarios no estuvieron conformes con el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, argumentando que no era suficiente para contrarrestar la amenaza de su derecho a la vida, la simple realización de unos estudios que ello pretendieran. En consecuencia, solicitaron al juez la aclaración de dicho punto, en el sentido de ordenar la realización de las obras a que hubiera lugar para que la protección fuera efectiva. El a quo, por su parte, accedió a dicha petición y por auto del 7 de marzo del año en curso, aclaró su sentencia y ordenó la realización de los trabajos necesarios para evitar la amenaza del derecho a la vida de los accionantes.

 

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela reseñado, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador por parte del Presidente de la Corporación.

 

 

Segunda. La Materia.

 

1.- Los Terceros en la Acción de Tutela y el Debido Proceso.

 

Al respecto, la Corte Constitucional sentó en la Sentencia T-247 de 1997, la siguiente jurisprudencia:

 

“De particular relevancia para apreciar la validez de los procedimientos cumplidos a propósito de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala y, adicionalmente, para fundar la decisión que haya de adoptarse en el presente evento, es dilucidar si los terceros que tienen interés legítimo en lo que se decida en una sentencia de tutela deben ser notificados de la presentación de la solicitud.

 

“Al respecto es oportuno recordar que ya la Corte en decisión contenida en el auto No. 27 de 1995, que fue consultada con la Sala Plena de la Corporación y aprobada por ésta y que por lo tanto debe tenerse como unificación de la jurisprudencia en la materia, señaló:

 

 

‘…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa’.[1]

 

 

“El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a ‘toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991.

 

“La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. 

 

“Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

 

“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también ‘a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación’ que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión.[2] Acerca de este tópico la Corporación ha dicho:

 

 

‘Es claro que en el trámite de la acción de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificación de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2º de la Constitución según el cual es fin esencial del Estado ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…’, lo cual a su vez se ve complementado con lo señalado en el artículo 13, inciso último del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que permite la intervención de ‘Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso’, intervención que sólo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acción de tutela’.[3]

 

 

“Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que ‘como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar’.

 

“Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a  los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de ‘las providencias que se dicten’ a ‘las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’, y del artículo 30 eijusdem, que refiriéndose al fallo indica que ‘se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido’.

 

“La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean ‘expeditos y eficaces’ para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa.

 

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’.[4]

 

“En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma.

 

“Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.

 

“Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de  tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así:

 

 

‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella.

 

‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.[5]

 

“En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado.

 

“Como quiera que la pretermisión de la instancia se explica por la ausencia de oportunidad para impugnar que, a su turno encuentra su causa en la no notificación de la sentencia, cabe preguntarse si  a los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela les asiste la legitimación para impugnar.

 

“Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se reconoce al Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente. Sin embargo, la Corte ha puntualizado que aún cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir al particular demandado en tutela, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que el particular, en tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros, pues, ‘el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela’.[6]

 

“En ciertas ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las providencias que así lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le dé curso a la impugnación, con base en consideraciones que vale la pena transcribir:

 

 

‘Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 del decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso concreto y, en general, la Sala concluye que los impugnantes si están legitimados para controvertir la decisión.

 

‘A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso segundo de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

‘De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación  solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales’.[7]

 

 

“En otra ocasión afirmó la Corte:

 

 

‘Esta Corte, sin embargo, estima que los impugnantes sí estaban legitimados para atacar el fallo de primera instancia,  pues, además de haber sido expresamente demandados, la sentencia afectó sus derechos, porque dejó sin fuerza una orden de desalojo que los favorecía, dictada, respecto de un inmueble, por una autoridad de policía contra el demandante de esta tutela’.[8]

 

 

 

2.- El Caso Concreto.

 

En aplicación del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Política, es procedente subsumir el caso cuya revisión ocupa a la Sala, en la jurisprudencia reseñada.

 

En efecto, a pesar de la solicitud expresa de los accionantes, en el sentido de que tenga como parte demandada dentro de la presente acción, no a la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, sino a la empresa INTERPLAN S.A., quien llevaba a cabo la construcción del edificio 100TH STREET, el juzgado de instancia no vinculó a dicha sociedad formalmente al proceso, no le dio oportunidad de controvertir las pruebas que en su contra se allegaron, no le permitió participar en la inspección judicial que llevó a cabo en el interior del edificio JM III y, por contera, no le notificó la sentencia a través de la cual tuteló los derechos invocados por los petentes, negándole la oportunidad de impugnar la decisión en ella contenida y pretermitiendo así íntegramente la instancia.

 

¿Pero por qué el a quo debía hacer todo lo anterior, es decir, hacer partícipe del proceso y de la decisión a la sociedad comercial INTERPLAN S.A.? No solamente por la solicitud expresa que le hicieron los demandantes, la cual bien hubiera podido no hacerse para llegar, de todos modos, a la misma conclusión, sino porque era INTERPLAN S.A. la que finalmente debía llevar a cabo los estudios y trabajos tendentes a evitar los daños en el edificio JM III, que no la Alcaldía Menor inicialmente accionada, quien hubiera cumplido el fallo, como efectivamente lo hizo, simplemente dictando la orden para que lo anterior se realizara y profiriendo el acto administrativo para resolver la querella que a su consideración se puso.

 

Aquí se encuentra demostrado el interés legítimo que asiste a la empresa INTERPLAN S.A., a quien el juez con su omisión vulneró el debido proceso, en vista de que le negó la oportunidad, se repite, de participar en dicha decisión que, a no dudarlo, le interesaba y actualmente le interesa, dejando de aplicar, sin razón alguna que lo justifique, el mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución.

 

La omisión del a quo, tal y como lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia esta Corporación, constituye sin lugar a duda una irregularidad procedimental insaneable que daría lugar, en principio, a la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias surtidas, por constituir pretermisión íntegra de la instancia. Sin embargo, también observa la Sala una nulidad de carácter saneable dentro del trámite de la acción de tutela en revisión, la cual consiste en que el a quo omitió notificar a la sociedad constructora INTERPLAN S.A., la iniciación de la misma. Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de economía procesal y en vista de que con ello se llega al mismo resultado, antes de declarar la nulidad absoluta de todas las diligencias surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordenar que las mismas se rehagan en su integridad, de acuerdo con la motivación precedente, la Sala tomará las medidas necesarias para que la nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse, en la manera dispuesta por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. Poner en conocimiento de la sociedad constructora INTERPLAN S.A., por intermedio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., la nulidad saneable derivada de no habérsele notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndole que si la alega dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso.

 

Segundo. Si la nulidad a que se refiere el numeral anterior no fuere alegada dentro del término indicado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. notificará a INTERPLAN S.A. la sentencia de primera instancia, para que tenga la oportunidad de impugnarla, si a bien lo tiene.

 

Tercero: Cumplidas las actuaciones a que hubiere lugar, de conformidad con los numerales anteriores, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de revisión. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[5] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[6] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-043 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de marzo 8 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[8] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de agosto 16 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. En idéntico sentido pueden consultarse los autos de julio 24 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; octubre 4 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y febrero 17 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.