A021-97


Auto 021/97

Auto 021/97

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación de la acción

 

A pesar de que el Departamento, como parte en el proceso contencioso administrativo, tenía legítimo interés y derecho de intervenir en esta tutela, lo cierto es que no fue notificado de la existencia de la misma. En consecuencia, la Sala advierte que aquí puede configurarse la nulidad saneable.

 

 

 

Referencia: Expediente T-126251.

 

Demandantes: Juan Carlos Martínez de Le­ón y Dismardel Limitada.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Auto aprobado en Bogotá, en sesión del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En el presente caso, los actores demandaron al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, considerando que esa Corporación, en la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ellos mismos contra el Departamento del Atlántico, violó sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, todo por una supuesta vía de hecho en la interpretación de unas pruebas de carácter documental.

 

Pues bien, a pesar de que el citado Departamento, como parte en el proceso contencioso administrativo, tenía legítimo interés y derecho de intervenir en esta tutela, lo cierto es que no fue notificado de la existencia de la misma. En consecuencia, la Sala advierte que aquí puede configurarse la nulidad saneable prevista en el numeral 9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, norma que a la letra dice :

 

"El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos :

 

"(...) 9.- Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley."

 

Por lo tanto, la Corte ordenará al juzgador de primera instancia -el Tribunal Administrativo del Atlántico-, proceder a la notificación personal de esta providencia al Gobernador del señalado Departamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 320, numerales 1o. y 2o., del Código de Procedimiento Civil.

 

Naturalmente, también se advertirá al Departamento del Atlántico que, si dentro de los tres días siguientes al de notificación, no alega la nulidad, "ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso".

 

Para el cumplimiento de las gestiones anotadas, se dará al Tribunal un plazo de quince (15) días.

 

Por último, con base en el artículo 29 de la Constitución, se suspenderán los términos, de modo que reinicien su cómputo en las mismas condiciones que rigen para la fecha de este auto, a partir del momento en que, transcurrido el término para plantear la nulidad, el expediente regrese del Tribunal al despacho del magistrado sustanciador.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera (1a.) de Revisión

 

RESUELVE :

 

Primero.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico, proceder a la notificación personal de esta providencia al Gobernador del Departamento del Atlántico, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 145 y 320, numerales 1o. y 2o., del Código de Procedimiento Civil.

 

Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal advertir al Departamento del Atlántico que, si éste, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del presente auto, no alega la nulidad saneable prevista en el numeral 9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, aquélla quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Tercero.- ORDÉNASE al Tribunal devolver el expediente a esta Sala de Revisión, una vez hayan transcurrido los tres días a que se refiere el punto anterior.

 

Cuarto.- SUSPÉNDENSE los términos de modo que reinicien su cómputo en las mismas condiciones que rigen para la fecha de este auto, a partir del momento en que, transcurrido el término para que el Departamento del Atlántico plantee la nulidad saneable, el expediente regrese del Tribunal al despacho del magistrado sustanciador.

 

Quinto.- Para el cumplimiento de las gestiones anotadas, CONCÉDESE al Tribunal un plazo de quince (15) días.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado sustanciador

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General