A024-97


Auto 024/97

Auto 024/97

 

PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Oportunidad para controvertir decisiones/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de las normas sobre admisión y rechazo/RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Implica renuncia tácita a facultad de corregirla

 

Si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones. Teniendo presente lo anterior y considerando el principio de economía procesal, se desprende que las normas que regulan lo relativo a la admisibilidad y rechazo de las demandas de constitucionalidad deben interpretarse en el sentido de ofrecer al demandante una suerte de diálogo, en virtud del cual, si está de acuerdo con las observaciones hechas por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio de la demanda, procederá a corregirla y, en caso contrario, podrá solicitar a la Sala Plena que revise la decisión de uno de sus miembros.  La no corrección de la demanda tiene por efecto el rechazo de la misma.  Si el demandante no acoge las razones que sustentan la inadmisibilidad de una demanda, bien puede renunciar a su derecho a corregir la demanda y, en su lugar, presentar recurso de súplica.  Cabe señalar que la presentación del recurso de súplica supone la renuncia tácita al ejercicio del mencionado derecho.

 

RECURSO DE SUPLICA POR INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exposición de razones por las cuales desestima las consideraciones

 

Al presentarse recurso de súplica se renuncia tácitamente a  la facultad de corregir la demanda. Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones.  La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos.  No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.

 

 

Referencia: Expediente D-1718

Actor:  Juan Manuel Charry Urueña

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2968 de 1960

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado por Acta No. 34

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

 

 

ANTECEDENTES

 

1.-  Que el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña presentó demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 2968 de 1960.  El actor solicita que se declare la inexequibilidad de su aplicación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las cuales el Estado tenga una participación accionaria superior al 90%, y para toda entidad pública.

 

El actor señala que, si bien algunas de las disposiciones del Decreto 2968 de 1960 fueron modificadas por decretos autónomos, ello no le resta competencia a la Corte para conocer de la integridad del decreto demandado, toda vez que tales decretos autónomos no podían modificar normas de rango superior.  En consecuencia, solicita a la Corte que así lo decrete y disponga su inaplicabilidad.

 

2.-  Mediante auto del 1° de julio de 1997 el Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell rechazó la demanda respecto de los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960 y la inadmitió en lo que a los restantes artículos respecta.

 

Las razones que motivan el rechazo parcial de la demanda se pueden sintetizar señalando que los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960 fueron modificados mediante decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886 (con las modificaciones introducidas mediante el acto legislativo N° 1 de 1968).  Tales modificaciones fueron elevadas a rango legal al ordenar el artículo 36 de la Ley 35 de 1991 que, en lo sucesivo, las modificaciones introducidas por el Gobierno Nacional al régimen del sector financiero mediante decretos autónomos antes de la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1991, únicamente podrían ser reformadas mediante ley de la República.  En consecuencia, los mencionados artículos del Decreto 2968 de 1960 se encuentran derogados y no producen efectos.

 

Respecto de la inadmisión de la demanda, el Magistrado Ponente señaló que una demanda de inconstitucionalidad no satisface el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 cuando los argumentos del actor son el “resultado de una elucubración general, es decir, de una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad”.  Puntualiza el Ponente que es exigible “la confrontación puntual y concreta entre las disposiciones constitucionales y las normas acusadas, con la debida explicación del concepto de violación de aquellas”.  Habida consideración del hecho de que el demandante se limitó a acusar la violación del artículo 335 de la Constitución por el Decreto 2968 de 1960, sin expresar cargo alguno frente a los diversos asuntos tratados en el estatuto demandado, se considera que no existe un concepto de violación ajustado a las exigencias legales vigentes.

 

3.-  El día 8 de julio, dentro del término de ley, el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 1° de julio de 1997.  El actor manifiesta que el recurso de súplica se dirige a cuestionar tanto las razones del rechazo como las de inadmisión de la demanda.

 

El actor presenta los siguientes argumentos en favor de la admisibilidad de su demanda.  Primero, señala que la Corte es competente para conocer de las demandas contra Decretos Leyes.  Acto seguido, manifiesta que la supuesta derogación de una disposición no es óbice para que la Corte entre a conocer de la misma, siempre y cuando siga produciendo efectos, lo cual, asegura, expuso en la demanda.  En todo caso, asevera que únicamente la Sala Plena es competente, mediante sentencia, para declarar que una norma está derogada y no produce efectos y, finalmente, que del hecho de que el artículo 36 de la Ley 35 de 1991 hubiese dispuesto que las modificaciones introducidas mediante decretos autónomos únicamente pueden modificarse mediante ley, no se desprende que, en su momento, tales modificaciones fueran legítimas.

 

4.-  El día 9 de julio de 1997, se remitió el expediente al Despacho del Magistrado Eduardo Cifuentes.

 

CONSIDERACIONES

 

Cuestión previa.

 

1.-  De acuerdo con lo expuesto por el actor, la súplica se interpone contra la orden de rechazo y contra la inadmisión de la demanda, sin que previamente se hubiera corregido la demanda.  El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que frente al rechazo de la demanda, procede el recurso de súplica.  Debe la Corte, en consecuencia, determinar si es posible que inadmitida la demanda, el actor no proceda a corregirla y, en su lugar, interponga recurso de súplica.

 

2.-  Mediante auto del diez (10) de abril del año en curso, el Magistrado Alejandro Martínez Caballero expuso el sentido del examen que recae sobre la admisibilidad de una demanda, en los siguientes términos, los cuales la sala reitera:

 

“Que por ende, si bien la acción pública de inconstitucionalidad es  pública y no está sometida a mayores rigorismos (C.P. arts 40 y 241), por lo cual en su trámite debe predominar la informalidad (Sentencia C-016/93) y la realización del derecho sustancial (C.P. art. 228), también es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. Este examen no consiste entonces en una simple verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 sino que corresponde al Magistrado Sustanciador analizar si mínimamente el actor ha cumplido materialmente esos requisitos. Por ejemplo, si el actor formalmente invoca una disposición constitucional pero en realidad ésta no existe, o formula un cargo que conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, el Magistrado Ponente debe inadmitir la demanda a fin de permitir al actor  que efectúe la correspondiente corrección o, en caso de que no se cumpla con esa carga, proceder a su rechazo definitivo. En efecto, en función de la economía procesal y para el mejor ejercicio de la delicada función de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución que corresponde a la Corte (C.P. arts 209, 228 y 241),  no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por ausencia de cargo, o por falta de señalamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estarían utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda. Nótese que esta inadmisión no sólo permite una racionalización  del ejercicio  de la acción pública de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito sino que, además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada. La Corte simplemente exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, y ello con el exclusivo fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias, no corresponde a la Corte Constitucional  revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal y con base en disposiciones constitucionales efectivamente vigentes.”

 

3.-  Ahora bien, resulta evidente que si bien la Corte tiene el deber de racionalizar la función judicial que le ha sido encomendada, también lo es que, en atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones.  Teniendo presente lo anterior y considerando el principio de economía procesal, se desprende que las normas que regulan lo relativo a la admisibilidad y rechazo de las demandas de constitucionalidad deben interpretarse en el sentido de ofrecer al demandante una suerte de diálogo, en virtud del cual, si está de acuerdo con las observaciones hechas por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio de la demanda, procederá a corregirla y, en caso contrario, podrá solicitar a la Sala Plena que revise la decisión de uno de sus miembros.  La no corrección de la demanda tiene por efecto el rechazo de la misma.  Si el demandante no acoge las razones que sustentan la inadmisibilidad de una demanda, bien puede renunciar a su derecho a corregir la demanda y, en su lugar, presentar recurso de súplica.  Cabe señalar que la presentación del recurso de súplica supone la renuncia tácita al ejercicio del mencionado derecho.

 

En consecuencia, la Corte considera legítima y procesalmente válida la petición del demandante en el proceso de la referencia, la que se articula a través del recurso de súplica frente al rechazo y la inadmisión de la demanda.

 

Rechazo de la demanda

 

4.-  En sentencia C-057 de 1994 la Corte señaló el alcance del inciso primero del artículo 36 de la Ley 35 de 1991:

 

El legislador no cuestionó la validez de las disposiciones que formaban parte del mencionado estatuto y, por el contrario, la facultad extraordinaria conferida parte del supuesto que indica que la referencia hecha por la ley que permite la incorporación de las modificaciones, la nueva numeración y la nueva sistematización del mismo estatuto, convalida cualquier posible vicio formal de inconstitucionalidad antecedente, que esté directamente relacionado con la competencia o con el procedimiento seguido para su expedición; se trata en este caso de una especie de convalidación de inconstitucionalidad en cuanto a los aparentes vicios formales y procedimentales de la expedición de la normatividad antecedente, ya que el legislador mismo señala que sobre el conjunto de disposiciones que integran el mencionado cuerpo normativo se pueden ejercer las facultades que confiere.  (M.P. Fabio Morón Díaz)

 

De lo anterior se desprende que, no es posible cuestionar la constitucionalidad de las modificaciones introducidas por el Presidente de la República - desde el punto de vista formal -, mediante decretos autónomos y antes de la entrada en vigencia de la Ley 35 de 1991, a las normas que entonces regulaban la actividad financiera en Colombia.

 

5.-  Por otra parte, en la citada sentencia, la Corte señaló que la expedición de un estatuto orgánico integral supone la derogación de las normas anteriores, como ocurrió con la expedición del Decreto 663 de 1993.  Dijo la Corte:

 

“El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos orgánicos o regímenes legales integrales, implica la derogatoria de las normas incorporadas a éstos para integrarlas en un solo cuerpo normativo. Además, esta resolución se adopta porque la materia sobre la que debe versar el fallo para que produzca efectos judiciales, está contenida en la nueva norma que lo incorpora y sistematiza en la posterior expresión formal de la voluntad normativa del legislador.”

 

En consecuencia, las normas respecto de las cuales fue rechazada la demanda, se encuentran derogadas y no siguen produciendo efectos, por razón de la modificación introducida por el Presidente de la República, convalidada por el propio legislador. 

 

Estas razones bastan para no acceder a la súplica en lo pertinente.

 

Inadmisión de la demanda

 

6.-  Antes se dejó en claro que al presentarse recurso de súplica se renuncia tácitamente a  la facultad de corregir la demanda.  Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones.  La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos.  No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.

 

8.-  El demandante, aunque advierte que interpone recurso de súplica contra el rechazo parcial de la demanda y contra la inadmisión de lo restante, contrae sus argumentos a controvertir las razones del rechazo.  En consecuencia, deberá negarse la súplica en lo respecta que a la inadmisión, además bajo el entendido de que la interposición del recurso de súplica supone la renuncia del derecho a corregir la demanda.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.-  DENEGAR la súplica presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña respecto del rechazo de la demanda contra los artículos 1, 2, 5, 12, 13 y 14 del Decreto 2968 de 1960.

 

Segundo.-  DENEGAR la súplica presentada por el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña respecto de la inadmisión de la demanda contra los artículos 3 a 11, 15 a 19, 21 y 22 del Decreto 2968 de 1960.

 

Tercero.-  CONFIRMAR el auto del primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) en el sentido de que se entiende rechazada la totalidad de la demanda.

 

Cuarto.-  Contra la presente providencia, no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO      

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General