A025-97


Auto 025/97

Auto 025/97

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriera la violación o amenaza

 

 

Referencia:  Expediente ICC-020

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobado por Acta No. 34

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, los ciudadanos Roberto Fabio Barrientos Cadavid y Nora Restrepo de Barrientos interpusieron acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia.

 

2. Manifiestan en su escrito que las obras de ampliación y pavimentación de la vía FREDONIA-PUENTE IGLESIAS, contratadas por la entidad demandada, han afectado gravemente su vivienda.  Exponen que durante la construcción de la obra se pusieron en contacto con los ingenieros del Departamento Administrativo demandado, quienes ordenaron la construcción de algunos muros de contención, lo cuales, una vez finalizada la obra principal (ampliación y pavimentación de la vía), no se han ejecutado.

 

3. El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia se declaró incompetente para conocer de la acción, puesto que la sede del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia es Medellín, lugar en el cual ocurrió la violación de los derechos fundamentales de los demandantes.

 

4.  El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer del mismo, ya que considera debió repartirse a un juez penal, razón por la cual ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que fuera repartido a un Juez Penal del Circuito de Medellín.

 

5.  Repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, conocer del mismo.  Mediante auto del 30 de mayo de 1997, se declaró incompetente para conocer del proceso de la referencia.  Su decisión se apoya en las siguientes razones:  En primer lugar, los hechos que motivaron la demanda tuvieron lugar en Fredonia y el causante de los mismos, aunque tiene su sede en Medellín, tiene jurisdicción en todo el territorio de Antioquia.  La Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 05/05/95 ha señalado que en tales eventos los demandantes pueden escoger el juez que consideran competente, es decir, el juez del lugar de los hechos o el juez de la sede del demandando.  El seleccionado asumirá la competencia a prevención.  En segundo lugar, aunque el juez no desarrolla su afirmación, se ha presentado una colisión de competencias entre juzgados de la misma categoría y especialidad, pero de distritos judiciales distintos: el juez penal del circuito de Fredonia pertenece al Distrito Judicial de Antioquia y el juez primero penal del circuito de Medellín pertenece al Distrito Judicial de Medellín.  En consecuencia, se dispuso remitir el proceso a la Corte Constitucional a fin de que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Como se ha indicado en reiteradas oportunidades, entre otras en el auto de Sala Plena de junio 20 de 1996, la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela.

 

Competencia territorial

 

2. En el presente caso, el Juez Penal del Circuito de Fredonia manifiesta que si bien los hechos que motivan la acción de tutela ocurrieron dentro de su jurisdicción, el causante de los mismos tiene su sede en Medellín, lo cual apareja un desplazamiento de la competencia.

 

3. El inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la acción de tutela.  La Corte Constitucional en sentencia T-183 de 1995 dijo, en un caso similar al que ocupa a la Sala Plena, que:

 

“El Juzgado 2o. Civil Municipal de Barbosa (Santander) en providencia de 12 de octubre de 1994, interpretó de manera equivocada el artículo 37 del decreto 2591/91, al entender que el lugar donde se produjo el acto u omisión que se pretende tutelar fue la ciudad de Santafé de Bogotá, que es precisamente donde el Honorable Consejo Nacional Electoral, tiene su sede natural (folios 3 y 4).

 

“En efecto, el artículo 37 es claro al fijar la competencia a prevención para conocer de la acción de tutela, en los jueces o tribunales con jurisdicción "en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", y no donde se expidió el acto como lo entendió el juez que recepcionó la solicitud.”

 

4.  A las anteriores consideraciones debe sumarse el hecho de que el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, en su calidad de autoridad departamental, tiene competencia en todo el territorio del departamento, lo cual hace aún más objetable la razón invocada por el Juez Penal del Circuito de Fredonia, puesto que la sede del demandado no es más que un accidente respecto de sus funciones.

 

Las anteriores razones son suficientes para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sentido de radicar la competencia del proceso de la referencia en el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

R E S U E L V E

 

Primero.-  REMITIR al juzgado penal del circuito de Fredonia el proceso de la referencia, por cuanto le corresponde conocer del mismo en razón de la competencia territorial.

 

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que se dé el traslado del proceso ICC-020 al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO      

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General