A027-97


Auto 027/97

Auto 027/97

 

PARTES-Sentido formal y material

 

El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.

 

TERCERO CON INTERES LEGITIMO/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio.

 

LITISCONSORCIO NECESARIO-Falta de notificación decisión de tutela a Sayco Acimpro/DEBIDO PROCESO-Falta de notificación decisión de tutela a persona con interés legítimo/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Persona con interés legítimo

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-129050

 

Peticionario: Luis Carlos Gaitán Gómez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por  los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral, por las firmas hoteleras, Hotel Casablanca Ltda.; Caseca S.A. - Hotel Bolívar, y Organización Hotelera Arcos y Cia. Ltda., contra el Alcalde Municipal de Cúcuta.

 

La Sala es competente para conocer de la revisión con fundamento en lo establecido por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes solicitaron, como medida transitoria, mientras se tramita el correspondiente proceso contencioso administrativo que instauraron, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que les ocasionaría el cierre de sus establecimientos hoteleros, por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia del 22 de enero de 1977, originaria de la Alcaldía Municipal de Cúcuta.

 

Dio origen a la expedición del mencionado acto administrativo la negativa de los demandantes a pagar los derechos de autor regulados por las leyes 23/82 y 223/96,  por la ejecución pública de música en sus establecimientos hoteleros.

 

La parte resolutiva de la referida providencia, en lo pertinente, dispuso:

 

"Artículo Primero : ........sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días a los hoteles Casa Blanca, Arizona y Bolivar. En razón y por lo anotado en la parte motiva".

 

"Artículo Segundo: Si transcurrido treinta (30) días calendarios, los hoteles antes mencionados no han cumplido con la obligación de cancelar el derecho de ejecución pública de música, se ordenará el cierre definitivo de la actividad comercial".

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en sentencia del 19 de marzo de 1997, otorgó la tutela del derecho al trabajo, como mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó al señor Alcalde del Municipio de Cúcuta abstenerse de ejecutar su decisión del 22 de enero de 1997. El fallo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

- La sanción impuesta a las empresas peticionarias de la tutela, no guarda proporción con la falta en que incurrieron, a pesar de encontrarse autorizada por el artículo 4º de la Ley 232 de 1996 al no darle cumplimiento a la obligación de cancelar los derechos de autor conforme a lo establecido en la Ley 23 de 1982, al punto que se les aplicó el máximo de la sanción sin que se explicara la razón de dicha determinación.

 

- Es claro que el Alcalde demandado no procedió conforme a principios de equidad, con lo cual su decisión se constituyó en una vía de hecho que bien puede convertirse en la amenaza del derecho al trabajo de las demandantes, si se tiene en cuenta que siendo tan gravosa la sanción, puede incumplirla dando lugar a que la Alcaldía ordene el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del acto administrativo, esto es, el cierre definitivo de los establecimientos.

 

- En consecuencia de lo anterior y a pesar de que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es procedente que la Sala les tutele, de manera transitoria, el derecho al trabajo a fin de evitarles un perjuicio irremediable.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, mediante la cual se concedió la tutela impetrada fue notificada a las actoras y al señor Alcalde Municipal de Cúcuta. Pero dicha sentencia no fue notificada a la organización SAYCO-ACIMPRO, no obstante que si bien no fue directamente demandada, en virtud de que la acción de tutela se promovió contra el Alcalde de Cúcuta, dicha organización tenía y es titular de un interés legítimo, vinculado a la percepción de los derechos de autor por la ejecución de obras musicales, que podía verse afectado directamente con la decisión que se adoptara en el proceso de tutela, como evidentemente ocurrió.

 

2. Ante la situación anterior, debe la Sala, determinar si con respecto a la organización Sayco-Acimpro se violaron o no las garantías propias del debido proceso. Con tal fin son procedentes las siguientes reflexiones:

 

- El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.

 

- Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos ex-oficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio.

 

La Corte tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en los siguientes términos :

 

“El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991.

 

“La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal. 

 

“Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

 

“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"[1]

 

3. En el presente caso, como se ha visto, se encuentra demostrado el interés jurídico legítimo que le asiste a la Organización Sayco-Acimpro. Tanto es asi, que formalmente se le vinculó al proceso, habida consideración de que el acto administrativo cuestionado por las sociedades actoras reconoció el derecho de dicha organización al cobro de las obligaciones a cargo de las firmas hoteleras demandantes por la ejecución pública de música, en  los términos de las leyes 23 de 1982 y 232 de 1996. Ello significa, que la relación procesal entre SAYCO-ACIMPRO y el Alcalde demandado es la de litis consortes necesarios, hasta el punto de que la suerte de las pretensiones de ésta entidad, necesariamente se encuentran ligadas a la estabilidad de la decisión del Alcalde, cuestionada en el proceso.

 

Sobre el particular se  pronunció la Corte en auto del 27 de Junio de 1995, en el cual expresó:

 

“…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.[2]

 

Por lo anterior, es evidente que al no haberse dado a conocer a la Organización SAYCO-ACIMPRO el fallo de tutela, se le conculcó su derecho al debido proceso, porque se le negó la oportunidad de conocer e impugnar la decisión, y con ello se le privó de su derecho de contradicción y consecuencialmente de la facultad de hacer efectivos sus intereses económicos vinculados a la percepción de los derechos de autor.

 

La ocurrencia de la anotada irregularidad, dio o pudo dar lugar a que no se surtiera la segunda instancia, con lo cual, se generó evidentemente una nulidad (C.P.C. art. 140-3), consistente en la pretermisión de una instancia.

 

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Corte, así:

 

“Como quiera que la pretermisión de la instancia se explica por la ausencia de oportunidad para impugnar que, a su turno encuentra su causa en la no notificación de la sentencia, cabe preguntarse si  a los terceros que tienen un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela les asiste la legitimación para impugnar.

 

“Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se reconoce al Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente. Sin embargo, la Corte ha puntualizado que aún cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir al particular demandado en tutela, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que el particular, en tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros, pues, “el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela”.

 

“En ciertas ocasiones en las que los jueces han negado el derecho a impugnar a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, la Corte ha decretado la nulidad de las providencias que así lo dispusieron y a la vez ha ordenado que se le dé curso a la

 

impugnación, con base en consideraciones que vale la pena transcribir:

 

“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 del decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso concreto y, en general, la Sala concluye que los impugnantes si están legitimados para controvertir la decisión.

 

“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso segundo de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

 

“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación  solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales”.[3]

 

4. En consonancia con el análisis precedente, lo procedente en este caso para garantizar el derecho de defensa es ordenar la notificación del fallo de tutela proferido por el Tribunal a la Organización SAYCO-ACIMPRO, siendo entendido de que son válidas las notificaciones practicadas, pero que es nula la actuación surtida con posterioridad al fallo de tutela que dependa de esta providencia, en los términos del inciso segundo del numeral 9o. del art. 140 del C.P.C.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el asunto de la referencia.

 

Segundo: En los términos de la parte motiva de este proveído, ordénase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que proceda a notificar el fallo de tutela al representante legal de la organización SAYCO -ACIMPRO.

 

Decrétase la nulidad de todas las actuaciones surtidas después de la sentencia de primera instancia en cuanto ellas dependan del fallo del tutela mencionado.

 

Tercero: Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para el cumplimiento de lo ordenado en el ordinal anterior.

 

Cuarto: Cumplido lo ordenado en esta providencia, deberá enviarse el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo o los fallos respectivos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] Auto No. 27 de junio 1o. de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.