A028-97


Auto 028/97

Auto 028/97

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD DE FALLO DE TUTELA-Necesidad de ser oído tercero interesado

 

La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso. Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política.

 

 

Referencia: Expediente 125050

 

Acción de tutela incoada por Carlos Giovanny Ulloa Ulloa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D. C. veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete ( 1997).

 

I. ANTECEDENTES

 

En el presente proceso, por decisión de los magistrados de esta Sala de Revisión y dada la importancia del tema, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 54A del Reglamento (Acuerdo 01 de 1996), fueron suspendidos los términos a partir del 20 de junio de 1997 y se llevó el caso a consideración de la Sala Plena. Esta, en sesión efectuada el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), consideró que, antes de entrar a resolver sobre el fondo, era necesario examinar si, habida cuenta del trámite seguido en instancia, pudo configurarse una causal de nulidad del proceso, por lo cual resolvió encomendar a la Sala Quinta de Revisión un análisis del tema, autorizándola para adoptar la decisión correspondiente.

 

Se procede en consecuencia, sobre la base de los siguientes antecedentes:

 

1. La acción de tutela fue incoada por CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con el fin de obtener la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad.

 

2. Afirmó el peticionario que, habiendo organizado el Consejo Superior de la Judicatura un concurso para proveer los cargos de jueces de la República, él se inscribió, aspirando al empleo de juez civil municipal, marcando entre las posibles ciudades de su desempeño la de Barbosa (Santander).

 

3. Según manifestó, practicadas las pruebas del concurso, quedó en el primer lugar de la lista de elegibles para Juez Primero Municipal de Barbosa y de otras localidades que no se encontraban vacantes.

 

4. Dijo que, mediante Acuerdo del 22 de enero de 1997, el Tribunal Superior de San Gil nombró como Juez Primero Civil Municipal de Barbosa a la señora Susana Colmenares Ayala, quien había ocupado el sexto lugar en la lista de elegibles.

 

5. Mediante la acción de tutela, el actor buscaba ser nombrado en el aludido cargo, tal como, a su juicio, correspondía, según la normatividad vigente, en especial la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.

 

6. El Tribunal Administrativo de Santander negó la protección impetrada, pues, a su juicio, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no obliga a nombrar a quien se encuentre en el primer lugar de elegibles. Además, estimó improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial: la acción electoral prevista por el artículo 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El debido proceso en las actuaciones provocadas por el ejercicio de la acción de tutela

 

La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.

 

Así lo declarará la Sala y ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando, además de la parte demandada, a la Juez Primera Civil Municipal de Barbosa para que, en su condición de tercera afectada, sea oída dentro del proceso y pueda hacer valer sus argumentos y razones, y ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto,

 

SE RESUELVE:

 

Primero.- Declárase la NULIDAD de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 10 de febrero de 1997.

 

Segundo.- ORDENASE al Tribunal reanudar el proceso, notificando, además de la parte demandada, a la doctora SUSANA COLMENARES AYALA, Juez Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander).

 

Tercero.- El Tribunal dispondrá también la notificación de esta providencia al demandante, doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA.

 

Cuarto.- Una vez surtida la primera instancia y, en su caso, la segunda, regrese el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador de la Revisión, para posterior examen de la Sala Plena.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General