A030-97


Auto 030/97

Auto 030/97

 

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política. El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones, se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos.

 

 

CARRERA JUDICIAL-Notificación de tercero interesado por pretender relevar del cargo a quien fue nombrado

 

Resulta evidente que en ésta tutela cuya pretensión es la de obtener un nombramiento en alguno de los cargos de juez penal municipal, cargo para el cual la demandante concursó y obtuvo el tercer puesto, mejor que el obtenido por quienes fueron nombrados, tendría un primer efecto que sería el de relevar del cargo a quien ya fue nombrado. Pero si esta última persona no ha sido notificada de dicha tutela, se estaría violando su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ser oída, razón por la cual resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado hasta el momento.

 

 

 

Referencia: Expediente T-134359

 

Peticionario: Ana Lucía Martínez Giraldo

 

Procedencia: Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente :

Dr. Hernando Herrera Vergara

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El proceso de la referencia fue remitido a esta Corporación para los efectos de su revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual fue seleccionado por la Sala de Selección número Seis mediante auto del 20 de junio de este año.

 

Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, la Sala de Revisión a quien le fue repartido el expediente, procede a examinar si, el trámite adelantado adolece de alguna de nulidad.

 

1.  La señora Ana Lucía Martínez Giraldo presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.

 

2.   Afirma la peticionaria que habiendo concursado para acceder el cargo de juez penal municipal de Florencia, fue incluida en la lista de elegibles en el puesto No. 3, de acuerdo al puntaje señalado por el registro de elegibles que se hizo para proveer los cargos de jueces de la República, de acuerdo con la convocatoria hecha en el año de 1994.

 

3.  Sin embargo, la actora no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior de Florencia para proveer los dos cargos de jueces penales municipales que se encontraban vacantes en dicha ciudad, procediendo en cambio a nombrar en dichos cargos a otros dos aspirantes, quienes de acuerdo a la lista de elegibles y al puntaje obtenido en la convocatoria, se ubicaron en los puestos 22 y 32 de la misma.

 

4.  Dicha situación desconoce abiertamente lo establecido por los artículos 166 y 167 de la ley Estatutaria de la Justicia, así como también por lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, textos en los cuales se indica que la provisión de los cargos debe hacerse con sujeción estricta al orden de colocación en la lista de elegibles conforme a la mayor puntuación, correspondiendo así al orden de méritos.

 

5.  Finalmente señala la demandante, que los otros dos candidatos que ocuparon los puestos 1 y 2 de la respectiva lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión, no accedieron a suplir dichas vacantes, pues el primero de ellos fue nombrado como juez penal municipal en Leticia, de acuerdo a escrito emanado de la Secretaria General del Tribunal Superior de Cundinamarca el cual fue aportado por la tutelante, y en cuanto al segundo en la lista, falleció tal como se comprueba en escrito proveniente de la Jefatura de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifica la cancelación de la cédula del señor Neftali Santa Cardona, por muerte. Este último escrito también fue aportado por la demandante.

 

Ante tal situación, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues de acuerdo con los hechos expuestos y por los documentos aportados al proceso, una de las dos vacantes a suplir le correspondería a ella en razón al puntaje obtenido. Por lo anterior, solicita que en estricta sujeción al orden de lista de elegibles, y de acuerdo a los puntajes obtenidos, proceda el Tribunal Superior de Florencia, a proveer los cargos para los juzgados 1° y 3° Penal Municipal del Circuito de Florencia, actuación que deberá cumplir en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.

 

Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Caquetá, así como la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, procedieron a negar la tutela. En primera instancia, el Tribunal consideró que si bien la actuación del Tribunal Superior de Florencia no se ajusta a las normas legales, no se vulnera ningún derecho fundamental, pues el hecho de que la demandante hubiese ocupado el tercer puesto en la lista de candidatos elegibles, su posibilidad de acceder a estos cargos era una mera expectativa, pues se sometía tal posibilidad a que quienes ocupaban el primero y segundo puesto no aceptaren el nombramiento. Finalmente, la demandante tiene otra vía de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Impugnada la anterior decisión, procedió el Consejo de Estado a señalar que existiendo otra vía de defensa judicial, no resulta necesario entrar a conocer de fondo las pretensiones de la demandante, razón por la cual procede a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar rechazar la presente tutela.

 

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. El debido proceso en las actuaciones provocadas por el ejercicio de la acción de tutela.

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política.

 

El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones, se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos.

 

Visto lo anterior, resulta evidente que en ésta tutela cuya pretensión es la de obtener un nombramiento en alguno de los cargos de juez penal municipal de Florencia, cargo para el cual la demandante concursó y obtuvo el tercer puesto, mejor que el obtenido por quienes fueron nombrados, tendría un primer efecto que sería el de relevar del cargo a quien ya fue nombrado. Pero si esta última persona no ha sido notificada de dicha tutela, se estaría violando su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ser oída, razón por la cual resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado hasta el momento.

 

De esta manera, esta Sala Sexta de Revisión, ordenará al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que reinicie  el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando además de la parte demandada, a los Jueces Primero y Tercero Penal Municipal de Florencia para que, en su condición de terceros afectados, sean oídos dentro del proceso y puedan hacer valer sus argumentos, ejerciendo así la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declárase la NULIDAD de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, y por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, respectivamente.

 

Segundo: ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá reanudar el proceso, notificando, además de la parte demandada, a los doctores Martha Cecilia Artunduaga Guaraca y Carlos Alberto Ramón Ballestas Barrios, jueces Primero y Tercero Penal Municipal de Florencia.

 

Tercero: El Tribunal dispondrá también la notificación de esta providencia a la demandante, doctora Ana Lucía Martínez Giraldo.

 

Cuarto: Una vez surtida la primera instancia y, en su caso, la segunda, regrese el asunto al despacho del Magistrado Sustanciador de la Revisión, para posterior examen de la Sala de Revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General