A032-97


Auto 032/97

Auto 032/97

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Necesidad de ser oido tercero interesado/DEBIDO PROCESO DE TUTELA/En concurso para carrera Judicial-Notificación de quien fue nombrado y no ocupó el primer puesto

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas. El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones, se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos.

 

 

 

Referencia: Expediente T-134050

 

Peticionario: Marco Tulio Borja González

 

Procedencia: Sección Cuarta de la Sala Contencioso de lo Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado Ponente :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la sesión de la Sala Sexta de Revisión a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo seleccionado por la Sala de Selección número Seis mediante auto del 20 de junio de este año.

 

La Sala Seis de Revisión de la Corte, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, procede a examinar si, el trámite adelantado adolece de alguna nulidad.

 

1. El Honorable Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 070 de 1994, convocó a concurso de méritos para designar jueces de la república, participando el actor en la especialidad de Civil del Circuito. Obtuvo así el primer lugar con un puntaje de 607.81, y fue incluido como primero en la lista de elegibles, entre nueve (9) participantes para el cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, lista que fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

2. Mediante Acta No. 006 del 6 de febrero de este año, el Tribunal mencionado, procedió a proveer los distintos cargos de jueces vacantes en su jurisdicción, nombrando entre ellos, al señor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, como nuevo juez Civil del Circuito de Lorica, persona que ocupó el séptimo puesto en la lista de elegibles para dicho cargo, con un puntaje de 466.36.

 

3. Ante tal situación, el demandante, señor Borja González, considera que el Tribunal Superior de Montería, mediante dicho nombramiento le ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, y al trabajo, pues considera que al hacerse una convocatoria por parte del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas de elegibles a los diferentes cargos de carrera judicial, busca con ello garantizar a los concursantes igualdad de oportunidades para acceder a ocupar cargos judiciales. Señala que por tal motivo, y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-037 de 1996, el nombramiento deberá recaer sobre quien haya obtenido el mayor puntaje y se encuentre encabezando la lista.

 

Vistos los anteriores hechos, el actor solicita se declare nulo y se revoque la designación en propiedad que al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, hiciera el Tribunal Superior de Montería, mediante Acta No. 006 de febrero 6 de 1997 y que recayó en el señor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego.

 

Mediante fallo del tres de abril del presente año, el Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió negar la presente acción de tutela. Consideró dicho Tribunal que respecto de los actos administrativos emanados del Tribunal Superior de Montería, como son el acto por el cual el demandante fue postulado al cargo de juez Civil del Circuito de Lorica, obteniendo cuatro votos a favor y cinco en contra, y en segundo término el acto por el cual fue elegido al cargo en cuestión al señor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, existen otros mecanismo de defensa judicial, que hacen improcedente la presente tutela. Señala finalmente, que la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, no depende del querer del peticionario, sino de la situación fáctica que ameritan su utilización. Por tal motivo, procedió a negar la presente tutela.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual procedió a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, y en su lugar rechazó la tutela. Consideró el Consejo de Estado que al demandante le asisten otros medios de defensa judicial, como son los propios para atacar los actos administrativos que él considera lo han afectado. Señaló también, que en este caso la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien el actor citó numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, no demostró el perjuicio irremediable que se le pueda causar. Por tal motivo y sin tener que entrar a decidir de fondo el Consejo de Estado resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar procedió a rechazar la presente tutela.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. El debido proceso en las actuaciones provocadas por el ejercicio de la acción de tutela.

 

De acuerdo con lo señalado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional que no requiere mayor formalidad. Sin embargo, ello no es óbice para que pueda sustraerse a una obligación constitucional como es el cumplimiento estricto del debido proceso, que debe ser observado en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política.

 

El derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa, atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones, se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos.

 

Visto lo anterior, resulta evidente que ésta tutela cuya pretensión es la de obtener el nombramiento en el cargo de juez civil del circuito de Lorica, cargo para el cual el demandante concursó y obtuvo el primer puesto, tendría un primer efecto que sería el de relevar del cargo a quien ya fue nombrado. Pero si esta última persona no ha sido notificada de dicha tutela, se estaría violando su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ser oída, razón por la cual resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado hasta el momento.

 

De esta manera, esta Sala Sexta de Revisión, ordenará al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que reinicie el trámite correspondiente a la acción instaurada, notificando además de la parte demandada, al Juez Civil del Circuito de Lorica para que, en su condición de tercero afectado, sea oído dentro del proceso y puedan hacer valer sus argumentos, ejerciendo así la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: Declárase la NULIDAD de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, respectivamente.

 

Segundo: ORDÉNASE al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba reanudar el proceso, notificando, además de la parte demandada, al señor Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, Juez Civil del Circuito de Lorica.

 

Tercero: El Tribunal dispondrá también la notificación de esta providencia al demandante, señor Marco Tulio Borja González.

 

Cuarto: Una vez surtida la primera instancia y, en su caso, la segunda, regrese el asunto al despacho del Magistrado Sustanciador de la Revisión, para posterior examen de la Sala de Revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General