A033-97


Auto 033/97

Auto 033/97

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Citación de tercero interesado

 

La Corte ha considerado que no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad esté dirigida a desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. Estima la Sala que el fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, no es otro que el derecho al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas según el artículo 29 Superior, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la C.P. se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y legales y en particular las del Decreto 2591 de 1991. Si no se ha procurado el acceso de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese proceder procesal.

 

 

 

Referencia: Expediente T-134654

Actor: Gabriel Alfonso Vasquez Ojeda

 

Magistrado Ponente:

Dr.   FABIO MORON DIAZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

I. ANTECEDENTES

 

A través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el ciudadano GABRIEL ALFONSO VASQUEZ OJEDA, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera violados por la entidad industrial y comercial del Estado “ECOCARBON LTDA., autoridad en contra de la cual dirige la presente solicitud de amparo.

 

HECHOS Y PRETENSIONES

 

Al decir del actor, sucede que mediante la aplicación de parámetros y reglas técnicas, viene explotando de hecho una pequeña mina carbonífera situada en dos lotes de terreno de su propiedad, ubicados en la vereda “Pedregal Bajo”, municipio de Sogamoso, Departamento de Boyacá, actividad que ha realizado ininterrumpidamente, desde hace 19 años, “derivando de ahí la subsistencia congrua para su familia”,

 

Manifiesta el demandante que desde hace más de 10 años, un ingeniero de minas, inició ante el Ministerio de Minas y Energía, un proceso de licencia de exploración carbonífera en un área de 100 hectáreas, aproximadamente, ubicada en el lugar citado, precisamente donde varias familias, entre ellas el solicitante “laboraban desde mucho tiempo atrás”.

 

Relató el peticionario que en ese trámite no se levantó ‘encuesta técnica respecto a los pequeños mineros’, ni se les informó sobre las consecuencias de la solicitud, por el contrario, todo se hizo a sus espaldas, es más, el ingeniero se limitó a trazar la poligonal envolvente del área, dejando las cosas así, para posteriormente, en 1991, activar el trámite correspondiente. La Dirección General de Asuntos Legales, División Legal de Minas, del Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 14.491 de ese año (fols. 74-75, C-1), otorgó la licencia solicitada por el término de un año, período dentro del cual el ingeniero tenía que iniciar los trabajos de exploración de acuerdo con los parámetros legales y rendir el informe explícito sobre los trabajos realizados, así como sus inversiones.

 

Igualmente, adujo el demandante, que vencido el plazo de vigencia de la licencia, otros ingenieros, cesionarios aceptados del inicial explorador, no presentaron el informe, razón por la cual ECOCARBON LTDA. les canceló el permiso, pero en 1994, mediante ‘argucias procedimentales’. revocó esa decisión sustituyéndola en el sentido de conceder ‘LICENCIA DEFINITIVA DE EXPLOTACION’  por un término de diez años, sin existir el mencionado informe técnico (fols. 81-83, C-1), concediendo el permiso de explotación definitivo, inmediatamente, amparados en el referido acto administrativo, los ingenieros beneficiarios presentaron acciones de policía de desalojo contra los ‘pequeños mineros’, con el fin único de ‘HACER NEGOCIO’ y no de racionalizar la explotación, al extremo de haberle solicitado al actor la suma de $17.000.000.oo ‘para dejar de molestarlo’, pese a ser una persona pobre, humilde y semi-alfabeta (sic).

 

Agregó también en su libelo el demandante, que la ley 141 de 1994, calificó a los pequeños mineros ‘EXPLOTADORES DE HECHO’, y no ‘ILICITOS’ como lo hacía el Código de Minas, permitiéndoles acogerse ‘al programa de legalización de su pequeña explotación’. En virtud de el, actor adelantó el procedimiento de verificación técnica y legal de su mina (expediente T-962), el cual según los informes de los ingenieros y técnicos de ECOCARBON LTDA., fue favorable, pero la parte accionada, concretamente el Subgerente de la Regional Nobsa, expidió el acto administrativo No. RG1N 989-96 de 4 de octubre de 1996 (fols. 57-58, C-2), negando legalizar la explotación de hecho y ordenando, además del archivo de las diligencias, el desalojo y clausura de su pequeña mina, aduciendo el fracaso de la conciliación ante la superposición existente entre el área de la licencia No. 14.194 y la solicitada dentro del programa social de legalización (fols. 59-51, ib.), la cual fue objeto de los recursos de reposición y apelación.

 

Aduce el actor que mediante resolución No. 148 de 4 de diciembre de  1996 (fols. 25-29, C-2), se confirmó la anterior decisión y ‘gritan QUE NO HAY APELACION (sic.)’, pese a lo cual oportunamente interpuso recurso de queja directamente en la Dirección General de Ecocarbón Limitada, en Santafé de Bogotá, D.C., donde se expidió el acto administrativo No. 005 de 1997 (fols. 2-5, C-2), rechazándolo por improcedente.

 

Precisado lo anterior, el accionante concretiza el desconocimiento de los derechos fundamentales en los siguientes hechos:

 

Debido proceso, porque, de un lado, se concedió licencia definitiva de explotación minera carbonífera sin existir el informe técnico que debían rendir los beneficiarios del permiso y, de otro, porque según el artículo 98 del decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad de la nación no se puede otorgar mediante licencia, sino por el sistema de contrato. Si así hubiere procedido ECOCARBON, su ‘situación hubiere cambiado sustancialmente’, pues existiendo  superposición en el área contratada, perfectamente la entidad podía ‘levantar o sustraer…. la porción pequeña que explota’, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, pero como no obró así, desconoció el procedimiento de una manera que hizo daño a terceros, concluyendo que el haber archivado las diligencias de legalización y ordenado el desalojo y clausura de la pequeña mina, al dirimir derechos sin previo proceso ni debate, usurpó las funciones atribuidas a los Jueces de la República, con lo cual violentó el derecho de defensa, porque en el acto administrativo inmediatamente citado ‘no dicen (sic.) una palabra respecto a qué recursos proceden (…); a simple vista se ve como un acto discrecional’. Fuera de ello, no encuentra explicación alguna para que no proceda el recurso de apelación si la resolución administrativa fue proferida por un subalterno del Gerente General, evento en el cual es susceptible de alzada de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

 

Finalmente concluyó el apoderado del demandante en su libelo, que el citado acto administrativo le ordenó a su cliente, señor GABRIEL ALFONSO VASQUEZ OJEDA suspender ‘las labores mineras … y retirar las maquinarias, bienes y herramientas de trabajo allí existentes’ (fol. 58, C-2). También advirtió a los titulares de la licencia de explotación No. 14.494 y al explotador de hecho, el citado señor, que ante la superposición de áreas debían acudir a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto.”

 

 

II. FALLO DE INSTANCIA

 

Después de analizar el material probatorio allegado al proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Agraria, en fallo de 7 de abril de 1997, concedió transitoriamente el amparo constitucional solicitado, al considerar que el peticionario Gabriel Alfonso Vasquez Ojeda, cuenta con otros medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción civil o administrativa. No obstante lo anterior, la circunstancia de haber demostrado que viene explotando de hecho la mina ubicada en terrenos de su propiedad mucho tiempo atrás, al trámite iniciado por terceras personas para obtener una licencia o título minero, y como quiera que el señor Vasquez Ojeda inició petición de legalización social de su explotación, acogiéndose a la Ley 141 de 1994, la cual concluyó en sede administrativa con su rechazó y con una orden de ECOCARBON LTDA. de suspender “las labores mineras y retirar su maquinaria, bienes y herramientas de trabajo allí existentes”, se produjo la violación del derecho a la vida, al trabajo y al debido proceso.

 

En efecto, consideró el a-quo, que aunque los actos administrativos proferidos formalmente, esto es, las licencias de explotación y explotación minera, otorgadas a terceros se han ceñido a las normas legales pertinentes, ECOCARBON LTDA., agrega, omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 2636 de 1986, en cuanto le ordenaba a la entidad suspender las solicitudes de trámite de título minero en el evento de existir superposición de áreas, como acontece en el caso concreto, “a petición de personas interesadas u oficiosamente al momento de detectarse, hasta tanto no sea definido el asunto”.

 

Así mismo, consideró el juez de tutela de primera instancia, que la entidad al no haber obrado de esa manera, también amenazó “el derecho a la vida, por impedirse en forma radical el medio de sustento del interesado, y hasta el derecho al trabajo, porque es persona que vive de la actividad de la minería, no desempeña labor distinta y se cierran sus posibilidades”. En consecuencia, ordenó el a-quo, lo siguiente: Primero: tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al trabajo del señor Gabriel Alfonso Vasquez Ojeda, que le han sido amenazados por la empresa ECOCARBON LTDA. al disponer la suspensión de labores y retiro de maquinarias y herramientas del lugar de trabajo, mediante acto administrativo RGIN 989-96; dispuso igualmente el Tribunal, que la entidad estatal aludida, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a suspender los efectos de la decisión administrativa RGIN 989-96, permitiendo que el actor continúe laborando en la mina, hasta tanto la jurisdicción administrativa u ordinaria, defina la controversia, Tercero: comunicar y notificar a las partes lo ordenado en la decisión conforme a los artículos 10 y 30 del Decreto 2591.

 

 

III. LA IMPUGNACION

 

Dentro del término legal para hacerlo, la empresa demandada, impugnó la decisión del juez de primera instancia, al estimar que el amparo no se puede conceder, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del minero, pues no se dan los presupuestos de un daño irreparable, como quiera que ECOCARBON ajustó su proceder administrativo a las normas legales vigentes previstas en el Código de Minas.

 

Consideró el impugnante, que las resoluciones proferidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y no desconocen normas constitucionales ni son contrarias a la vida, al debido proceso ni al trabajo, como derechos fundamentales.

 

De otro lado, argumenta la empresa demandada que el desconocimiento o amenaza de esos derechos no puede surgir de la inaplicación del artículo 5 del decreto 2636 de 1994, como lo sostiene el tribunal, pues el mandato allí consignado se refiere a la superposición de áreas entre “solicitudes”, más no entre un título minero legalmente otorgado, como es la licencia No. 14194, y una petición del programa de legalización social minero de la ley 141 de 1994, art. 58, razón por la cual los derechos adquiridos mediante un documento de tal estirpe, debidamente inscritos en el registro minero, debe respetarse, mientras que la explotación de hecho constituye una simple expectativa, sin que por el hecho de haberse presentado la solicitud de legalización, ECOCARBON, tenga la obligación de otorgar el derecho a la autorización pedida.

 

Manifiesta el impugnante, que si el señor Vásquez, es dueño de los terrenos y desarrolla una explotación de hecho anterior a la de los títulos mineros de exploración y explotación expedidos con arreglo a la ley, “debió declarar sus explotaciones para pagar impuestos o regalías desde hace 19 años, pero sólo lo hizo hasta 1995”. Luego, al existir superposición de áreas entre un título minero y una situación de hecho, y al haber fracasado la conciliación entre las partes que celebró la empresa, el camino a seguir era el archivo de la solicitud de legalización, seguidamente considerar ilícita esa actividad minera y por último impedir esa explotación ilegal, tal como se desprende de la aplicación de los artículos 242 y 244 C.P., y artículo 11, 287, 302 y 305 del Código de Minas. Así mismo, alega el impugnante, si el actor es el dueño de la propiedad superficiaria donde se encuentran los yacimientos carboníferos, ese hecho no le concede prioridad alguna, pues una cosa es ser dueño de los terrenos y otra diferente, de la propiedad de los recursos naturales no renovables que allí se encuentre, pues el estado es titular de dominio del subsuelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, art. 332 de la C.P. y Ley 20 de 1969. Así las cosas, la parte accionada solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo impetrado.

 

IV. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

En fallo de 19 de mayo de 1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

 

Consideró el ad-quem que :

 

“El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es un derecho fundamental que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, si esas actuaciones han sido adoptadas permitiendo, así sea de manera breve y sumaria, la oportunidad para aducir, practicar y contradecir pruebas, así como para interponer los recursos procedentes, es lógico que la acción de tutela se encuentra proscrita para enervarlas, salvo que la autoridad administrativa o judicial haya incurrido en una vía de hecho que vulnere el derecho constitucional fundamental de una manera grosera, aberrante, ostensible, fuera del contexto del ordenamiento positivo vigente….”.

 

“En ese orden, como una cosa es la propiedad o posesión superficiaria y otra, muy distinta, la propiedad del suelo y subsuelo mineros, es claro que cuando el Estado concede licencias para explorar y explotar los recursos naturales no renovables, no tiene que citar a los titulares de tales derechos legales subjetivos ni muchos menos pedir autorización a éstos como condición para conceder el derecho a la exploración y explotación….

 

Desde esa perspectiva, ningún derecho constitucional fundamental del accionante, propietario de los predios donde se encuentran los yacimientos mineros, pudo haberse desconocido o amenazado por haberse presentado una cualquiera de las circunstancias señaladas en los tres primeros literales, en el trámite adelantado por ECOCARBON LIMITADA para conceder licencia de exploración y explotación del mineral, así sea un explotador de hecho del carbón desde hace diecinueve años, esto es, en época posterior a la vigencia de la Ley 20 de 1969”.

 

“Así, entonces, queda claro para la Corte que los actos administrativos expedidos en los trámites originados en las solicitudes de expedición de títulos mineros de cualquier naturaleza para la exploración y explotación del carbón, emitidos por las Subgerencias Regionales de Ecocarbón Limitada, son de carácter nacional y como tales únicamente susceptibles del recurso de reposición. Esto por cuanto esa facultad legalmente se encuentra atribuida al Ministerio de Minas y Energía, pero, como ya se vio, éste en virtud del mecanismo de la delegación de funciones, encargó de esa función a la empresa industrial y comercial del Estado citada.

 

Ahora, como el acto administrativo que ordenó el archivo de la solicitud de legalización de la explotación de hecho ante la superposición de esa área con la de un título minero (licencia), señaló expresamente que contra él podía ‘interponerse el recurso de Reposición (sic.) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación’ (fol. 57, in fine, C-2), el cual fue evidentemente interpuesto y resuelto adversamente al impugnante mediante resolución No. 148 de 4 de diciembre de 1996 (fol. 7-10, C-1), lugar donde además se declaró ‘agotada la vía gubernativa’, se desprende sin lugar a equívocos que por tal aspecto tampoco se desconoció ni amenazó derecho fundamental alguno del accionante, sencillamente porque el recurso de apelación era a todas luces improcedente.

 

... Así las cosas, debe analizarse si la no legalización de la explotación de hecho, el archivo de las diligencias y la orden de desalojo y cierre de la pequeña mina, conculcó o puso en entredicho las garantías supralegales del debido proceso y defensa.

 

…. En el trámite de la solicitud de legalización de hecho se estableció de manera incontrovertible que el área explotada por el señor GABRIEL ALFONSO VASQUEZ OJEDA se superponía a la contenida en un título minero expedido (licencia de explotación No. 14.194). Desde luego, en ese procedimiento puede presentarse la ‘superposición de áreas entre solicitudes de explotadores mineros de hecho… y títulos mineros otorgados’ (artículo 7º. del decreto 2636 de 1994), o la superposición de la solicitud del explotador de hecho minero con el ‘área de otra u otras solicitudes de título minero en trámite’ (artículo 1º. del decreto 1385 de 1995). En cualquiera de estos eventos, esto es, superposición de áreas entre ‘solicitudes de título minero’ o entre ‘solicitud’ y ‘título minero otorgado’, la ley faculta a la entidad para convocar a las partes a la celebración de una audiencia de ‘conciliación’, fracasada la cual no es al Ministerio de Minas o a la entidad delegada para el efecto a quien le corresponde resolver, sino que los interesados necesariamente deben acudir ‘a la jurisdicción ordinaria en lo civil para dirimir el conflicto’ (art. 2º. ibídem).

 

En consecuencia, como a Ecocarbón Limitada no le competía dirimir el conflicto de intereses entre los titulares de un título minero y un explotador de hecho, la circunstancia de haber ordenado el archivo de las diligencias para que sea la justicia ordinaria quien lo dirima, no desborda en forma manifiesta el ordenamiento positivo vigente, de ahí que por tal aspecto la acción de tutela en modo alguno puede prosperar.

 

 

Finalmente, considera la Sala de Casación Civil-Agraria de la Corte que la decisión del cierre de los frentes de trabajo y el retiro de las maquinarias, equipos y demás, se adoptó sin observar el procedimiento legalmente establecido para dicho propósito. Al contrario, esa determinación se produjo simple y llanamente de plano, en un procedimiento originado por el propio accionante en tutela con una finalidad distinta, cual era obtener la legalización de su pequeña explotación de hecho, y no por el procedimiento establecido en el Código Minero para la perturbación minera, primero ante el alcalde municipal respectivo y luego ante la entidad estatal correspondiente, con citación y audiencia del supuesto perturbador o usurpador.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Competencia.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3, 241-9 de la C.P., en concordancia con los artículos 32, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta sala de la Corporación es competente para conocer de las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el reglamento de la Corte.

 

Segunda. La Materia.

 

Los terceros en la acción de tutela y el debido proceso.

 

En múltiples providencias judiciales[1], la Corte ha considerado que no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad esté dirigida a desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos.

 

En efecto en el auto No. 27 de 1995, la Sala Plena de esta Corporación consideró:

 

“no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad  es desconocer  actos jurídicos, sentencias o  providencias  judiciales, ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la  citación  de  quienes participaron en tales  actos, o se encuentran en una situación jurídica concreta en virtud de ellos. La Nulidad que se  observa, es consecuencia de la violación del artículo 29 de la Constitución, porque la falta de notificación implica la violación del derecho de defensa. Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados  a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado  a dejar  sin efecto la decisión judicial o administrativa”.

 

Estima la Sala que el fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, no es otro que el derecho al debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas según el artículo 29 Superior, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la C.P. se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y legales y en particular las del Decreto 2591 de 1991.

 

Ha considerado también esta Corporación[2], que la intervención de los terceros, se orienta primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa, merced al cual pueda allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra; con lo cual los terceros defienden sus prerrogativas y títulos, dentro del procedimiento de tutela, en las oportunidades procesales pertinentes, brindadas por el juez, al entrar a resolver, con una adecuada evaluación de todos los argumentos, para ello resulta indispensable que estos se hayan aducido en las correspondientes etapas procesales; de ahí que la notificación de la demanda de tutela cobre especial relevancia como uno de los elementos esenciales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales, por lo tanto, debe notificarse la solicitud de tutela a las partes y a los terceros, así como todas las providencias que se profieran durante su trámite, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991; de acuerdo con todas las formalidades del caso para que se cumpla su cometido procesal, que no es otro distinto que el de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones, y de esta forma mantenerlos enterados acerca del curso del proceso permitiéndoles asumir su defensa.

 

En este orden de ideas, estima la sala que si no se ha procurado el acceso de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese proceder procesal, tal como lo establece el artículo 140 del C. de P.C. modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1 num. 8, aplicable al procedimiento de tutela.

 

En consecuencia de lo anterior, en asuntos allegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P.C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso.

 

En el caso concreto, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, no vinculó al proceso a los ciudadanos José Severo Pérez Estupiñan, José Juan María y Ricardo Gallo Hernández, residentes en el municipio de Sogamoso, según consta en el expediente (fol. 63) titulares y beneficiarios de la licencia No. 14.194 expedida por ECOCARBON LTDA., a quienes no se les dió oportunidad de participar, así sea de manera breve y sumaria, para aducir, solicitar, practicar y controvertir las pruebas que se allegaron o para interponer los recursos de ley, pese a ser personas identificadas en el expediente, a los cuales, de alguna manera, los afecta la sentencia de tutela, por tener demostrado un interés legítimo que les asiste como beneficiarios de un acto administrativo proferido por la empresa industrial y comercial del Estado referida anteriormente, a quienes el Tribunal, con su omisión procesal, vulneró el debido proceso; en vista de que les negó la oportunidad, se repite, de participar en dicha decisión que, a no dudarlo, les interesaba y les interesa, dejando de aplicar, sin razón alguna que lo justifique, el artículo 2 de la Carta Política de Colombia.

 

Ahora bien, estima la Sala que la omisión del a-quo, tal como lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia esta Corporación, constituye una irregularidad procedimental saneable dentro del trámite de la acción de tutela en revisión. Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de economía procesal, la Sala tomará las medidas necesarias para que la nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse, en la manera dispuesta por el artículo 145 del C. de P.C.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Poner en conocimiento de los ciudadanos José Severo Pérez Estupiñan, José Juan María y Ricardo Gallo Hernández, por intermedio de la Sala Civil-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la nulidad saneable derivada de no haberse notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observación de las garantías propias del debido proceso, si no la alegan, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Segundo.-  Cumplida la actuación anterior, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Auto No. 27 Junio 1/95, M.P.. Dr. José Gregorio Hernández Galindo,

Auto Feb. 7/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz,

Auto Oct. 3/96 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa,

Auto Abril 17/96 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto sep. 7/93, y Sentencia T-043/96 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Auto Jul. 24/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero,

Auto oct. 4/96 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell