A034-97


Auto 034/97

Auto 034/97

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Inexistencia de notificación de persona afectada con la decisión

 

 

 

Referencia: Expediente T-131288

 

Acción de tutela instaurada por la sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-" contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los antecedentes del presente proceso se describen a continuación:

 

La sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-", mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por estimar violados el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Relató la parte demandante que el 14 de julio de 1993 la mencionada sociedad promovió una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 141 A No.26-39 de esta ciudad, contra Maria Daisy Salazar de Gutiérrez y Luis Arturo Gutiérrez e indeterminados. Al final del proceso, el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá ordenó la entrega del inmueble a "COIN LTDA".

 

La anterior resolución nunca llegó a hacerse efectiva, debido a que María Daisy Salazar de Gutiérrez promovió acción de tutela contra el Consejo de Justicia, habiendo obtenido el amparo constitucional de manera transitoria, dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 12 de abril de 1994, resolvió lo siguiente:

 

"PRIMERO.- Revocar la providencia impugnada, proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil de este Circuito.

 

SEGUNDO.- Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la señora María Daisy Salazar de Gutiérrez y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados Luis Arturo Gutiérrez y María Daisy Salazar de Gutiérrez, hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.

 

TERCERO.- La señora María Daisy Salazar de Gutiérrez deberá iniciar las acciones pertinentes en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las instaura, cesarán los efectos de esta providencia".

 

En cumplimiento de dicho fallo, el 27 de junio de 1994 María Daisy Salazar presentó demanda contra la sociedad "COIN LTDA", habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

 

Dentro del proceso civil, "COIN LTDA" pidió la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 40, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

 

El Juzgado Civil acogió la anterior solicitud, y dispuso lo siguiente:

 

"1. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

 

En consecuencia, se rechaza la demanda por falta de jurisdicción.

 

3. Ordénase la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose y dejando las constancias del caso (…)".

 

La anterior providencia fue apelada, y en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 1995, resolvió confirmarla.

 

El 26 de agosto "COIN LTDA" solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad -despacho que había conocido en primera instancia el mencionado proceso de tutela- que declarara la cesación de los efectos del amparo constitucional transitorio que dispuso, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior, toda vez que María Daisy Salazar había incumplido el término de cuatro (4) meses para instaurar la acción pertinente.

 

El Juzgado Quince, mediante providencia del 29 de marzo de 1996, declaró la cesación de los efectos de la protección constitucional, pues estimó que el término de caducidad de la orden de tutela transitoria no se había interrumpido, y que por lo tanto el plazo de cuatro (4) meses para instaurar la acción pertinente estaba vencido.

 

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior decidió revocarla, con base en las siguientes consideraciones:

 

"La elección de la adecuada vía de protección del derecho vulnerado corresponde al accionante y si bien es cierto que su equivocación en este aspecto haría desaparecer la tutela, en el específico caso que nos ocupa, la situación procesal surgida no puede imputarse a incumplimiento del accionante.

 

Si bien con las copias solicitadas en esta instancia, no se acompañó la del libelo introductor, fácil es deducir que el tópico tratado ofrece bastante dificultad, por lo que es imposible afirmar que haya incumplido la accionante con la carga procesal que se le impuso.

 

Súmase a la dificultad de la materia tratada, el que la misma fuera sometida a la invalidación de que fue objeto y en la que primó un criterio, mas no el único que se ha pronunciado al respecto.

 

En efecto, desde que empezó sus funciones el Consejo Superior de la Judicatura estableció, con base en el texto constitucional de 1991 un criterio de interpretación diferente, que ha sido observado uniformemente en las decisiones de la Sala Plena de esta Corporación que deciden conflictos de competencia, según el cual la jurisdicción ordinaria es solamente una, compuesta de diversas ramas, la civil , la penal, la laboral, la de familia y la agraria.

 

Este criterio fue reproducido en la ley estatutaria vigente desde abril del presente año.

 

Con estos antecedentes constitucionales, legales y judiciales, la sana aspiración del accionante es de suponer que sería la no invalidación de su actuación, toda vez que la falta de competencia no es vicio insaneable y en caso de ser observado por el juez de conocimiento, conlleva como consecuencia la remisión de las actuaciones al competente.

 

Si así hubiera sucedido, como era previsible que fuera, no podría aducirse en ningún momento que había incumplido la señora María Daisy Salazar de Gutiérrez, oportunamente con la carga procesal impuesta y por tanto jamás podría solicitarse con base en una invalidación de la actuación, la cesación de los efectos de tutela.

 

Si así no ocurrió, es circunstancia que no puede atribuirse a la negligencia o incumplimiento de mandato judicial de la accionante en tutela, razón por la cual no puede desconocerse el amparo por ella obtenido.

 

De todas formas, y precisamente en acatamiento a los mandatos judiciales, ya instauró la señora María Daisy Salazar de Gutiérrez, la acción que consideró pertinente, ante la rama especializada que se le indicó por los jueces civiles.

(...)

A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional es de orden preferente, y para que cesen sus efectos, la violación del mandato legal de acudir al juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e indiscutible.

 

Las resultas procesales que no son definitorias de la situación fáctica que mereció amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad procesal del titular, como en el caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada"(folios 87 a 89).

 

La sociedad demandante alegó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al haber cambiado la calificación de "falta de jurisdicción" a la "falta de competencia" -con las diferentes consecuencias jurídicas que ello implica-, incurrió en una vía de hecho. Afirmó además que en dicha providencia se modificó el término de caducidad establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 al haberle ampliado el plazo a María Daisy Salazar de Gutiérrez "en consideración a que ésta ya había demandado ante la jurisdicción especializada de trabajo, sin consideración a la época en que inició -26 de febrero de 1996-, o sea 6 meses después de la sentencia que decretó la nulidad por falta de jurisdicción, y dos años y seis meses después de la sentencia de tutela".

 

Por lo anterior, la parte actora solicita que se amparen los derechos adquiridos por "COIN LTDA." contra la providencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -compuesta por los magistrados Nohora Elisa del Río, Inés Galvis Santofimio y Jorge Eduardo Herrera Vergara-, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la cesación de los efectos de la tutela concedida de manera transitoria.

 

Como consecuencia de lo anterior, pide además, que se disponga el cumplimiento de la orden de desalojo impartida por el Consejo de Justicia contra Luis Arturo Gutiérrez y María Daisy Salazar de Gutiérrez.

 

A continuación se resumen las decisiones judiciales, de primera y segunda instancia que se adoptaron durante el trámite del proceso de tutela:

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó el amparo, por cuanto estimó que la providencia atacada no constituía una vía de hecho. Afirmó que dicha decisión judicial era el fruto de una "razonada interpretación, obedeciendo entonces a la función propia que le ha otorgado la Constitución a todo juzgador, es decir, es el desarrollo del principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces".

 

El anterior fallo fue impugnado y, en segunda instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmarlo, toda vez que la providencia objeto de crítica "aparece motivada con fundamento en argumentos que no se evidencian como producto del capricho o de la simple discreción arbitraria de la autoridad que la profirió, de manera que pueda considerarse como una vía de hecho".

 

Agrega que "no puede pasar desapercibido que la sociedad Construcciones  Coin Ltda., no obstante considerar  que María Daisy Salazar de Gutiérrez no cumplió dentro del término que señala la ley con la obligación de iniciar las acciones pertinentes para efectos de evitar la caducidad del amparo constitucional a la segunda concedido, se abstuvo de reclamar ante la autoridad  administrativa correspondiente la entrega del inmueble sobre el que recae la orden de desalojo proferida por el Consejo de Justicia (...), optando por hacer dicha solicitud en sede jurisdiccional,  no obstante que es por ministerio de la ley y por ende sin  necesidad  de declaración judicial ninguna -artículo 8 del Decreto 2591 de 1991- que la eficacia obstativa  de un amparo constitucional con carácter transitorio cesa cuando el beneficiario de una medida judicial de tal naturaleza, no ejerce el medio de defensa judicial de que dispone dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la providencia que concede el ameritado beneficio".

 

Se aclara que las actuaciones que se surtieron durante el trámite del presente proceso no fueron notificadas a la parte favorecida en la providencia contra la cual se dirigió la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Nulidad de las actuaciones procesales por falta de notificación a la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela

 

La Sala encuentra que en el presente caso, a pesar de que la acción de tutela se dirige únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -por haber incurrido en una supuesta vía de hecho dentro de un anterior proceso de tutela-, debió haberse notificado a la parte favorecida con la decisión adoptada por dicho Tribunal, toda vez que la resolución del presente litigio tiene un efecto directo sobre los derechos reconocidos judicialmente a María Daisy Salazar de Gutiérrez.

 

Con el fin de preservar el derecho de defensa de la persona que se ve necesariamente afectada por la decisión que se adopte en el presente proceso de amparo constitucional, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el asunto de la referencia.

 

Al respecto, cabe reiterar los argumentos expuestos por esta Sala de Revisión, en caso semejante al que ahora se analiza:

 

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

 

Es evidente que, incoada una acción de tutela con la pretensión de obtener que se haga efectiva la designación en un cargo de carrera por haber concursado y obtenido el primer lugar entre los aspirantes, si ella llegare a prosperar se tendría el efecto del desplazamiento del ya nombrado en la plaza respectiva. Si no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído -como ocurre en este caso-, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso" (Cfr. Auto 28, del 25 de agosto de 1997).

 

En este orden de ideas, se dispondrá la notificación, no sólo a la parte demandada, sino también a María Daisy Salazar de Gutiérrez. Lo anterior a fin de que aquélla pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses, tal como lo consagra el artículo 29 de la Carta Política.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declárase la NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el tres (3) de marzo del presente año.

 

Segundo.- ORDENASE al Tribunal reanudar el proceso. Este deberá notificar a la parte demandada y a María Daisy Salazar de Gutiérrez, la iniciación del proceso de tutela.

 

Tercero.- El Tribunal dispondrá también la notificación de esta providencia a la sociedad demandante, "Construcciones Industriales LTDA. -COIN LTDA-".

 

Cuarto.- Una vez surtida la primera instancia y, en su caso, la segunda, regrese el asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador de la Revisión, para posterior examen de esta Sala.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA         ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

             Magistrado                Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General