A038-97


|Auto 038/97

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IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

 

EXPEDIENTE DE TUTELA-Remisión oportuna para revisión

 

 

Referencia: Expediente T-135914

 

Peticionario: Matilde Ruíz González y otros

 

Derechos Invocados: Vida e integridad física

 

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Facatativá

 

Tema: Prestación de servicio de alumbrado público por la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., CELGAC.

 

Magistrado Ponente :

 Dr. Hernando Herrera Vergara

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, decidir sobre el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) y la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, en la tutela presentada por la señora Matilde Ruíz de González y otros contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A “CELGAC”.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el  día 28 de mayo de 1997 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección número Seis de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. CONSIDERACIONES.

 

La demandante presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el día dieciocho (18) de enero de 1994, contra la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, pues en el sector en el que residen, desde hace dos años aproximadamente no se presenta el servicio de alumbrado público. Ante tal situación han hecho varias solicitudes a las autoridades municipales, y a la misma empresa aquí demandada, sin que se haya hecho nada al respecto. Ante la falta de alumbrado público, el sector se ha vuelto peligroso, inseguro y propicio para fomentar los vicios y otras situaciones que ponen en peligro la vida e integridad física de sus moradores.  Por lo anterior solicitan les sean tutelados sus derechos.

 

Mediante decisión del 31 de enero de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), resolvió negar la presente tutela. Luego de recaudar algunas declaraciones de los demandantes y de autoridades municipales, el juez de instancia consideró que no había violación de derecho fundamental alguno, pues las situaciones planteadas por los actores, son simples juicios a priori y situaciones hipotéticas, que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual no es procedente la presente tutela. Tampoco fue violado el derecho fundamental de petición por parte de la empresa demandada, pues si bien ésta no recibió petición por escrito de ninguno de los demandantes, sí dió respuesta a los escritos que le dirigió el señor alcalde con motivo del problema planteado por los tutelantes. Sin embargo, consideró necesario el juez de instancia, comunicar al señor Alcalde Municipal así como al señor Inspector Municipal de Policía, para que tomaran las medidas preventivas pertinentes para asegurar la protección de los habitantes del municipio, y solicitó también, comunicar el presente fallo a la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca CELGAC S.A.

 

Impugnada la sentencia mediante escrito del 3 de febrero de 1994, presentado por el señor Personero Municipal de San Juan de Rioseco, conoció en segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, el cual mediante escrito confuso e incoherente, hace énfasis en una norma del Código de Procedimiento Penal, según la cual, para que sea procedente el recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Y, no siendo este el caso, procedió a remitir la presente tutela el día 28 de mayo del presente año, para que la Corte Constitucional, se pronuncie sobre la eventual revisión del fallo proferido por el juez de primera instancia.

 

Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.

 

La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.

 

En relación con la sustentación del recurso de impugnación vale la pena citar particularmente en la Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

 

“Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la  Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

 

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

 

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”.

 

 

En igual sentido se pronunció esta Corte en el Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara :

 

 

“De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión.

 

“Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.

 

“De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.”

 

 

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, observa la Sala de Revisión, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corporación según la cual en tratándose de la acción de tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra la providencia del juez de instancia. Por tal motivo, mientras no se surta dicha impugnación, no es posible revisar la sentencia correspondiente. Por ello, en su lugar se ordenará la devolución del expediente al juez Cuarto Penal del Circuito de Facatativá para que se pronuncie en debida forma sobre el asunto subexamine, y de esta manera quede agotada plenamente la segunda instancia.

 

Negligencia judicial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá.

 

Analizado el presente expediente por la Sala Sexta de Revisión, se encontró que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, mediante un simple oficio secretarial pretende solucionar una protuberante falla y omisión en que se incurrió al no haber remitido oportunamente el expediente de la referencia, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, tal y como lo establece de manera clara el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el presente caso, la decisión del juez de segunda instancia, fue adoptada el día 17 de febrero de 1994. Quedando ejecutoriado el fallo el día 22 de febrero, debió remitir el expediente a más tardar el día 8 de marzo del mismo año, procediéndose solamente a ello tan sólo el día 28 de mayo de 1997, es decir,  treinta y siete meses después.

 

Por lo anterior, ante la omisión que refleja una evidente desorganización del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, considera esta Sala de Revisión que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, que cual señala las sanciones en que se incurre por el desacato a un fallo de tutela, o por incumplir el juez las funciones a él señaladas por del Decreto 2591 de 1991, es pertinente compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en esa oportunidad con el presente expediente de tutela.

 

II. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: ABSTENERSE de realizar la revisión de fondo de la presente acción de tutela, por haberse pretermitido una instancia.

 

Segundo: DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá resolvió abstenerse de fallar la presente acción de tutela.

 

Tercero: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá deberá tramitar y resolver la impugnación formulada y remitirá de nuevo el expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto : COMPULSAR copias de la presente decisión, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, para que proceda a investigar, si así lo considera pertinente, a todos los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá, que de una o otra manera hubiesen tenido que ver en la omisión en que se incurrió con el expediente de tutela, de que trata la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General