A039-97


Auto 039/97

 

Auto 039/97

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por ocupación de inmueble en tiempo de paz por militares

 

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la sentencia T-303 de 1997

 

Magistrado Ponente: 

Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

Aprobada por acta Nº 48

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la Sentencia T-303 de 1997.

 

ANTECEDENTES

 

Sentencia T-303/97

 

 

1. En sentencia T-303 de 1997, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, concedió la tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad familiar y a la inviolabilidad del domicilio del ciudadano Gerardo de Jesús Gallo Botero.  Los hechos de la sentencia son los siguientes:  Con el objeto de ubicar un grupo de soldados y una repetidora en el corregimiento Guayabal del municipio de Pensivalnia (Caldas), el Comando del Batallón Ayacucho solicitó al Alcalde de Pensivania le indicara el terreno más adecuado dentro de su jurisdicción, para el efecto.  Según informa el comando del Batallón, se entró en conversaciones con el señor Diego Alzate, quien autorizó la ocupación de una parte de su predio, recibiendo a cambio el servicio de energía eléctrica.  La base militar se construyó sobre la cima de la “Cuchilla de San Lorenzo”, la cual corresponde a uno de los linderos del predio del demandante.

 

En noviembre de 1996, el demandante solicitó al Alcalde que le informara sobre la persona que autorizó la ocupación de parte de su inmueble, lo cual generó problemas de agua, al talarse algunos árboles en la parte superior de la “cuchilla de San Lorenzo”.  El Alcalde informó al entonces peticionario que nunca había dado autorización alguna, y que no conocía de documentos sobre la negociación de terrenos, aunque admitió que había colaborado con las fuerzas armadas en lo relativo a la construcción de la base militar.  Por otra parte, señaló la necesidad de dicha base a fin de garantizar la seguridad de la población de la región.

 

Por los hechos descritos, el Señor Gallo interpuso acción de tutela.  En su escrito, denuncia la ocupación militar de su predio y añade que se impide su locomoción ya que “ellos (los soldados) la tienen dinamitada”, poniendo en peligro su vida.  Así mismo, se refiere al uso indebido de los recursos naturales y a la destrucción del bosque para abrir caminos.  Finalmente, señaló que los soldados intentaron violar a la esposa del mayordomo de la finca.

 

2. Según la Sala de Revisión, el debido proceso es exigible de cualquier actuación de las autoridades.  El artículo 59 de la Carta autoriza únicamente al Gobierno Nacional, en caso de guerra y para atender sus requerimientos, disponer la ocupación temporal de un inmueble.  La orden temporal de ocupación de un inmueble, de una parte, debe provenir del Gobierno y, de otra parte, sólo resulta procedente en situación de guerra externa,  extremos que no se dan en el caso.  Aparte de que la vía de hecho se encuentra acreditada, puesto que la ocupación se dispuso con base en la simple orden el comandante de la fuerza pública, se deduce en la sentencia de la Corte, la violación de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.

 

 

Petición de nulidad

 

3. Mediante memoriales dirigidos al Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, el ciudadano Carlos Javier Gil Medina, representante legal de Maderas de Oriente S.A. y el Alcalde de Pensilvania solicitaron la declaración de nulidad del proceso que terminó con la sentencia T-303 de 1997.

 

3.1 El representante de Maderas de Oriente S.A., solicita la nulidad de toda la actuación, apoyado en los siguientes argumentos:

 

Considera que si bien se concedió la tutela por la violación de los derechos fundamentales del señor Gerardo de Jesús Gallo Botero, la orden impartida en la Sentencia T-303 de 1997 condujo al desalojo de las tropas de su propiedad, sin que dicha sociedad hubiere sido citada al proceso.

 

De acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual estima aplicable al caso concreto, es obligatorio “notificar a toda persona que resulte afectada con una acción de tutela dirigida a desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos”

 

3.2 El alcalde de Pensilvania, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia, al producirse un cambio de jurisprudencia, sin que hubiese mediado la intervención de la Sala Plena, como lo dispone el artículo 56 del acuerdo 5 de 1992.  En apoyo de su solicitud manifiesta que en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996, la Corte ha señalado que en los casos de ocupación de terrenos, por parte de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, el interés general prevalece frente al dominio y posesión de los afectados.

 

Se advierte que sin atender la descrita línea jurisprudencial, la sentencia T-303 de 1997, protegió los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad.  En cuanto al domicilio, resulta discutible su violación,  ya que no es posible predicar domicilio en la finca del demandante (Gerardo de Jesús Gallo Botero), dada la circunstancia de que “desde la base militar hasta la casa del actor hay aproximadamente una hora de camino, a buen paso, incluyendo bastante más de un kilómetro a lo largo de la carretera que de Pensilvania conduce a Sonsón”.

 

En cuanto a las agresiones contra la esposa del agregado, se trata de un delito de competencia de las autoridades respectivas, “sin que el patrón del marido de la ofendida pueda reclamar derechos económicos nacidos con ocasión de la comisión del delito”.

 

Así las cosas, “no habiéndose amparado los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, SINO EN APARIENCIA, se ampararon otros derechos puramente económicos, a saber, el derecho que el propietario de un fundo tiene a que el ejército no construya caminos a través de él; a que no se derribe montaña; a recuperar el valor pleno de sus(sic) predio desvalorizado por la presencia de la tropa y globalmente, a que se le pague un máximo de diez millones de pesos, incluyendo el precio en sí, valor en el que el actor tasó voluntariamente perjuicios y predio”.

 

CONSIDERACIONES

 

La falta de notificación a Maderas de Oriente S.A.

 

1. El representante legal de “Maderas de Oriente S.A.” asegura que la base militar únicamente ocupaba terrenos de su propiedad, razón por la cual, debió notificarse a esta sociedad a fin de hacerse parte en el proceso.

 

La Sentencia T-303 de 1997 ordenó el retiro de los soldados del inmueble de propiedad de Gerardo de Jesús Gallo Botero. En el acta levantada con ocasión del cumplimiento de dicha orden, se lee lo siguiente:

 

“el señor Teniente Coronel JAIRO ANTONIO HERAZO MARZOLA, Comandante del Batallón de Infantería N° 22 Ayacucho, en cumplimiento de la sentencia del 20 de junio del presente año proferida por la Corte Constitucional, se dió (sic) cita con el accionante, señor GERARDO DE JESUS GALLO BOTERO en el día de hoy a las diez (10:00) de la mañana, con el fin de oírle y aprovechar un helicóptero de la Fuerza Aérea en el cual nos desplazamos y sobrevolamos el sector donde se encuentra acantonado personal Militar del Batallón Ayacucho:  el señor GALLO argumentó y señaló los linderos que a su saber le pertenecen de lo cual este Comando tomó atenta nota en compañía de la Doctora DORIS ALMARIO DE ANDRADE, Asesora Jurídica del Comando de la Octava Brigada, el cual se aprecia de que hay dos núcleos en construcción que dan hacia el frente de Pensilvania y que son los reclamados por el señor GALLO, manifiesta a su vez que el resto de la Base no hace parte de sus predios y que contra eso no tiene ninguna reclamación por ser terrenos que no son de su propiedad…”

 

 

Por otra parte, según consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, aportados al proceso por Gerardo de Jesús Gallo Botero y por Carlos Javier Gil Medina, sus predios colindan en la quebrada de San Lorenzo, hasta un mojón ubicado en la Cuchilla de San Lorenzo, lugar en el cual se encuentra la base.

 

De otro lado, en las fotografías aéreas que aparecen en el expediente, se puede apreciar que parte de la base militar ocupa, precisamente, el fundo de Gerardo de Jesús Gallo Botero.

        

De conformidad con los datos expuestos, no era necesaria la participación de la sociedad Maderas de Oriente S.A. en el proceso de la referencia.  Los efectos de la decisión se limitaban a la protección de los derechos de Gerardo de Jesús Gallo Botero, que había interpuesto con este fin la acción de tutela. Si el ejército, en consecuencia, también se retiró del inmueble de propiedad de la sociedad citada, lo hizo por su propia voluntad o por indeterminación de los linderos, pero en ningún caso como efecto directo de la decisión judicial.

 

Solicitud de nulidad presentada por el Alcalde de Pensilvania

 

2. Del escrito presentado por el Alcalde, se desprenden dos cargos. El primero, de índole material, impugna la extensión del amparo a los derechos de inviolabilidad del domicilio e intimidad.  La Sala Plena no encuentra procedente este cargo, puesto que los argumentos que se exponen en la sentencia no se apartan de la doctrina sentada por esta corporación.   Sobre el particular, además, el peticionario no articula debidamente el cargo de nulidad.

 

3. El segundo cargo se fundamenta en un supuesto cambio de jurisprudencia.  El alcalde sostiene que se desconoció la doctrina fijada en las sentencias T-301 de 1994, T-102 de 1993 y T-651 de 1996.  Para resolver este punto es necesario estudiar cada una de estas sentencias y confrontar su contenido con la impugnada.

 

3.1 Sentencia T-102 de 1993[1]. Los hechos del caso son los siguientes: La administración del municipio de Santo Domingo acordó donar un terreno para la construcción de una estación de policía. La población vecina al predio consideró que la ubicación de aquella ponía en peligro sus vidas y la de un grupo de menores de edad, por tratarse de una zona residencial y la estación encontrarse cerca de una escuela.

 

Para la Corte, la decisión que resuelve el conflicto entre los intereses de los vecinos de la estación y los de la población en general, debe dar mayor peso a los segundos, de suerte que se haga efectivo el principio según el cual la actividad de la administración persigue “de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo”.

 

3.2 Sentencia T-301 de 1994[2]. Hechos: Una  patrulla del Ejercito Nacional perteneciente a la Brigada N°1 del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso se acantonó en un predio ubicado en el municipio de Socotá, de características semiáridas y sin posibilidad de uso para fines agrícolas. La alcaldesa del municipio autorizó al Ejército para seleccionar el lugar que considerara más conveniente para acantonar a las tropas. El dueño del predio nunca impartió su autorización para la ocupación. 

 

En esta oportunidad, la Corte señaló que el derecho de propiedad únicamente adquiere carácter de fundamental cuando resulta manifiesta su conexidad con determinados derechos fundamentales o cuando el desconocimiento del derecho de propiedad afecte el mínimo vital del propietario. Así mismo, reiteró la doctrina que otorga primacía al interés colectivo sobre el individual.  En materia de ocupación por parte de las fuerzas armadas, reiteró la sentencia T-434 de 1993.  A su juicio, la ocupación era legítima, no sólo por la función constitucional de la fuerza pública, sino también por la conducta solidaria que deben observar los particulares. Por último, debe destacarse que la Corte afirmó que el concepto de guerra contenido en el artículo 59 de la C.P., debía entenderse en el sentido de cobijar cualquier conflicto armado.

 

3.3 Sentencia T-434 de 1993[3]. Los hechos son los siguientes: Desde octubre de 1991, ochenta soldados del Grupo Maza del Ejército Nacional se habían acantonado en el predio denominado “La Ye” en el Municipio de Zulia. La ocupación, consentida por las autoridades locales y no autorizada por el propietario del inmueble, se concretó en una prolongada y continua permanencia de las tropas en el predio, además de la colocación de un retén militar.

 

La Corte resolvió tutelar los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.  En su concepto, si bien las fuerzas armadas están autorizadas para ocupar temporalmente inmuebles, ello exige la aquiescencia del propietario en época de paz y, en todo caso, se limita al mero patrullaje y no a la permanencia; y, en época de guerra -incluída situación de conflicto interno que haya dado lugar a la declaración de conmoción interior-, la ocupación temporal únicamente se autoriza por el término razonable según las condiciones del conflicto.

 

3.4 Sentencia T-651 de 1996[4].  Los hechos son los siguientes:  Dentro de los predios de la empresa AMOCO, se encontraban acantonados, en un número superior a 400, soldados profesionales de la contraguerrilla - Comando Operativo N°2 de Arauca -.  La presencia de los militares obedecía a un convenio suscrito entre las Fuerzas Armadas y la mencionada sociedad, relativo a la vigilancia de sus instalaciones petroleras. Para sus desplazamientos -patrullaje-, utilizaban los predios vecinos a las instalaciones de la empresa petrolera.

 

La Corte revocó las sentencias que concedieron las tutelas. Consideró que se la actuación de las fuerzas militares se ajustaba a una razonable ocupación temporal de la propiedad de los vecinos de las instalaciones de AMOCO. Sin embargo, señaló que en el ejercicio de sus funciones de patrullaje y vigilancia, las Fuerzas Armadas “deben solicitar permiso o consentimiento a los propietarios de los predios colindantes a la instalación de la Compañía AMOCO, toda vez que… se desprende que la fuerza pública viene prestando vigilancia especial dentro de las dependencias de la empresa para lo cual, es natural y obvio el desplazamiento, que no asentamiento, por los predios de los tutelantes”. Concluye la sentencia que no existe violación de los derechos fundamentales de los demandantes, ya que los soldados no se encuentran acantonados en terrenos de su propiedad.

 

4. En resumen, la doctrina de la Corte sobre la materia, puede sintetizarse en los siguientes términos:

 

4.1 No es posible oponer el interés individual al general cuando la administración selecciona un inmueble de su propiedad para ubicar un puesto de policía (T-102/93).

 

4.2 No es admisible la ubicación, con ánimo de permanencia, de soldados en un predio sin que medie el consentimiento del propietario o poseedor, cuando se está en situación de conflicto que no tenga una gravedad tal que conduzca a la declaración de conmoción interior. Ello sin perjuicio de la facultad de tránsito por parte de las tropas, en ejercicio de funciones de vigilancia, control y patrullaje (T-434/93). 

 

4.3 La anterior regla se exceptúa cuando el predio no tiene las condiciones necesarias para su explotación económica. (T-301/94)

 

4.4 Cuando las Fuerzas Armadas se dedican a la protección de instalaciones industriales, en virtud de un convenio celebrado con una empresa, no están legitimadas para ubicar -acantonar- tropas en propiedad privada distinta de la que es objeto de protección y tienen el deber de solicitar permiso a los vecinos del predio protegido, para efectos de tránsito (T-651/96).

 

5. En la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala encontró vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto la ocupación del inmueble no se dispuso por el Gobierno Nacional.

 

La sentencia impugnada no desconoce la doctrina de la Corte Constitucional.  En primer lugar, debe destacarse que las orientaciones fijadas en las sentencias T-102/93 y T-651/96 no son aplicables, por cuanto los supuestos de hecho difieren notablemente de los considerados en la sentencia T-303/97.  En segundo lugar, en el caso objeto de estudio, el demandante manifestó que, en ningún momento, había dado autorización para que las Fuerzas Militares ocuparan su predio.

 

De ahí que fuera aplicable la doctrina sentada en la sentencia T-434 de 1993.  En efecto: (1) los supuestos de hecho coinciden en lo esencial: ocupación, que no patrullaje, con ánimo de permanencia temporal; (2) inexistencia de una situación de guerra exterior o de conflicto armado interno que haya dado lugar a la declaración de conmoción interior; (3) reiteración del principio según el cual en tiempo de paz, únicamente el propietario o poseedor puede autorizar la ocupación del inmueble; y, (4) no obra prueba en el sentido de que los terrenos no sean aptos para actividades comerciales.

 

Por las razones expuestas, las solicitudes de nulidad elevadas contra la Sentencia T-303 de 1997, no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  Negar las solicitudes de nulidad elevadas contra la sentencia T-303 de 1997.

 

Segundo.-  Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifiquese, Comuniquese, Cumplase e insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

 Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]   M.P. Carlos Garviria Díaz

[2]   M.P. Hernando Herrera Vergara

[3]   M.P. Fabio Morón Díaz

[4]   M.P. Fabio Morón Díaz