A040-97


AUTO 040/97

AUTO 040/97

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de vinculación a Litisconsortes necesarios

 

 

Cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso.

 

 

 

Referencia: Expediente T-124108  

 

Peticionario:

María  Eugenia Clavijo Cardona

 

Magistrado Ponente:

Dr. Antonio Barrera Carbonell

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el  fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, de fecha 31 de diciembre de 1996, mediante el cual se resolvió denegar la acción de tutela instaurada por María  Eugenia Clavijo Cardona contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían designarse en cada una de las cuatro plazas vacantes, en la modalidad de básica primaria, en la Escuela Hernando Nieto García de la ciudad de Cartago.

 

 

Según las bases del concurso a los concursantes oriundos del Municipio de Cartago se les reconocía el 5% adicional al puntaje obtenido en las respectivas pruebas.

 

Al concurso se presentó, entre otros participantes, la demandante, quien obtuvo un puntaje que la colocaba en el segundo lugar, posición que le daba derecho a ser nombrada. No obstante, por el hecho de no haber nacido en Cartago, al conformarse la lista de elegibles fue superada por los concursantes oriundos del respectivo municipio quienes, al incrementárseles el porcentaje del 5% adicional, la desplazaron al sexto lugar.

 

2. La pretensión.

 

La peticionaria solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque su posición en la lista de elegibles, y con ello el que no se la hubiere escogido para el cargo, obedeció al otorgamiento, en favor de las personas seleccionadas, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriundas de Cartago y no por razones de formación académica o docente .

 

 

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, según sentencia del 31 de diciembre de 1996, negó por improcedente la acción de tutela en cuestión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Falta de integración del litis consorcio necesario.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

María Eugenia Clavijo Cardona presentó su demanda de tutela el 9 de diciembre de 1996; fue fallada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali el 31 de diciembre del mismo año. Para esta fecha ya se había conformado la lista de elegibles, requerida para poder nombrar a los docentes que llenarían las vacantes a nivel primario en el Centro Hernando Nieto García del municipio de Cartago.

 

Los docentes que ocuparon los cuatro primeros puestos en el concurso fueron:

 

1º. López Gómez Angela María con 6696 puntos

2º. Guarín Zapata María Eugenia con 6470 puntos

3º. Agudelo Obando María Carmelina con 6344 puntos

4º. Salazar Ocampo Ana María con 6298 puntos. 

 

Todos los anteriores puntajes fueron incrementados con el aludido 5% adicional.  

 

El puntaje obtenido por la accionante fue de 6078 puntos, que la colocaron en el 6º lugar.

 

Es de anotar que el proceso de selección se inició con la convocatoria al concurso el 23 de septiembre de 1996. La lista de elegibles se elaboró por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, como Delegataria de la Alcaldía Municipal de Cartago, en el mes de noviembre de 1996; el nombramiento de las  profesoras que obtuvieron los cuatro primeros puestos se llevó a cabo mediante Resolución No.012 del 10 de enero de 1997 proferida por la Alcaldía de Cartago. Las tres primeras personas de la lista de elegibles se posesionaron el 16 de enero de 1997 y la cuarta el 21 del mismo mes y año.

 

Ante la situación descrita, estima la Sala que la decisión correspondiente dentro del proceso a que dio origen la acción de tutela debía adoptarse previa citación a éste de todas las personas involucradas en el trámite del concurso, en cuanto pudieran, eventualmente, resultar afectadas con el fallo. De este modo, es obvio, que tanto la demandante, como las personas incluidas en la lista de elegibles, que luego fueron nombrados y posesionados en los respectivos cargos, tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, estas últimas han debido ser vinculadas a la respectiva actuación con el fin de asegurar el debido proceso.

 

En punto a listisconsorcio necesario expresa el Código de Procedimiento Civil:

 

"Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos"

 

Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido:

 

 “Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En conclusión, cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso.

 

En el caso sub-lite, el Juez Treinta y Cuatro Penal  Municipal de Cali no citó al proceso de tutela a las docentes que ocuparon los cuatro primeros puestos en la lista de elegibles para llenar las vacantes del Centro Hernando Nieto García de la ciudad de Cartago, cuando ello era necesario, según las consideraciones precedentes.

 

La anomalía advertida en el presente caso, configura una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, originada en la falta de citación, en legal forma, de las  personas mencionadas con las cuales debía integrarse el litisconsorcio.

 

Por tratarse de una nulidad saneable y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali, poner en conocimiento de los docentes Angela María López Gómez, María Eugenia Guarín Zapata, María Carmelina Agudelo Obando y Ana María Salazar Ocampo, la nulidad advertida, para que puedan intervenir en el proceso, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto guardan silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad será declarada (arts. 144 y 145 del C.P.C.).

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: ABSTENERSE  de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de la ciudad de Cali el 31 de diciembre de 1996, en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado por dicho despacho judicial.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali, poner en conocimiento de los docentes Angela María López Gómez, María Eugenia Guarín Zapata, María Carmelina Agudelo Obando y Ana María Salazar Ocampo, la nulidad advertida en la parte motiva de esta providencia. Además, se les hará saber que si guardan silencio, o ratifican lo actuado ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, dicha nulidad será declarada.

 

Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General