A043-97


AUTO 043/97

AUTO 043/97

 

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de vinculación a litisconsortes necesarios

 

 

NULIDAD DE FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

 

 

: Expediente T-135053  

 

Peticionario:

Hernán Gustavo Castro A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Antonio Barrera Carbonell

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el presente proceso que promovió Hernán Gustavo Castro A., contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, pudo establecer que en ninguna de la instancias se vinculó al señor Antonio Tolosa Gómez, adjudicatario de los bienes embargados por cuenta de su crédito dentro del ejecutivo hipotecario que promovió contra Beatriz Hernández Pérez y cuya legitimidad fue cuestionada por el actor al considerar que el juzgado demandado quebrantó el derecho al debido proceso.

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

1.1 Ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el actor Hernán Gustavo Castro adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la señora Beatriz Hernández Pérez, en el que se decretó el embargo de seis oficinas del edificio de la calle 13 No.10-41 de esta ciudad. La medida anterior se comunicó al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio No.1027, recibido en el Despacho el 22 de mayo de 1996, en donde, a su vez, se tramitaba un ejecutivo hipotecario contra la misma señora Hernández Pérez, promovido por el señor Antonio Tolosa Gómez

 

1.2 Según las afirmaciones del demandante, el Juez 26 Civil del Circuito no tuvo en cuenta el oficio mencionado y continuó el trámite del proceso, no obstante haber sido requerido por una nueva comunicación del Juzgado 13 del Circuito Laboral de fecha junio 11 de 1996, con el fin de que informara sobre el diligenciamiento del informe anterior.

 

1.3 Como consecuencia de la situación precedente, el Juzgado accionado adjudicó al acreedor hipotecario los inmuebles vinculados al proceso.

 

1.4 A juicio del demandante, la decisión adoptada por la Juez accionada constituye una vía de hecho, al haberse desconocido la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil, y con ello se le causó un perjuicio irremediable sólo subsanable mediante la nulidad de las decisiones de la Juez accionada.

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 1997, negó la solicitud de tutela por considerar que no se dieron las circunstancias legales para hacer efectiva la orden de embargo decretada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en virtud de omisiones en que incurrió este despacho y, por lo mismo, no imputables a la juez 26 del circuito

 

2. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-  mediante sentencia del 23 de mayo de 1997, revocó el fallo de instancia y en su lugar accedió a la solicitud de tutela por considerar que no medió justificación atendible para que el Juzgado dejara de resolver en su momento la orden de embargo remitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Falta de integración del litis consorcio necesario.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

En ninguna de las instancias se vinculó al proceso de tutela al señor José Antonio Tolosa Gómez, directo interesado en las resultas de las decisiones de los jueces de instancia, por ser la persona en favor de quien se hizo, por la juez accionada, la adjudicación de las oficinas embargadas y secuestradas en el juicio hipotecario contra la señora Beatriz Hernández Pérez.

 

Para la Sala es claro que la omisión anotada significa una indebida integración del contradictorio y para enmendar la referida deficiencia procesal se hace necesario citar al proceso al mencionado señor Antonio Tolosa Gómez por ser, además de la juez accionada, un legítimo contradictor de las pretensiones del demandante.

 

En punto al litisconsorcio necesario expresa el Código de Procedimiento Civil:

 

"Artículo 83. (Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35). Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio".

 

"Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que la admite, ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido:

 

“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell).

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En conclusión, cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso.

 

En el caso sub-lite, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no citó al proceso de tutela a José Antonio Tolosa Gómez, cuando ello era necesario, según las consideraciones precedentes.

 

La anomalía procesal advertida configura una de las causales de nulidad contempladas en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, originada al dejarse de citar, en legal forma, a la persona del señor Antonio Tolosa Gómez, con la cual debió integrarse el litisconsorcio.

 

Por tratarse de una nulidad saneable y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, esta Sala de Revisión dispone que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, ponga en conocimiento de Tolosa Gómez la nulidad advertida, para que pueda intervenir en el proceso, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación guarda silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad deber ser declarada (Arts. 144 y 145 del C.P.C.).

 

 

 

 

IV.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Abstenerse de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad que afecta la actuación surtida.

 

Segundo: Ordenar al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., poner en conocimiento de José Antonio Tolosa Gómez la nulidad advertida en la parte motiva de esta providencia. Además, se le hará saber que si guarda silencio o ratifica lo actuado, ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, dicha nulidad debe ser declarada.

 

Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General