A049-97


Auto 049/97

Auto 049/97

 

NOTIFICACION FALLO DE TUTELA-Inexistencia de precisión sobre la fecha en que se efectuó

 

 

Referencia: Expediente T-138154

 

Demandante: Juan Esteban Guzmán Ramírez

 

Demandado: Comandante Batallón Contraguerrilla No.7, Juez de Primera Instancia VII Brigada y Tribunal Superior Militar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 26 de junio de 1997.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ  CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a resolver sobre la acción de tutela promovida por el señor Juan Esteban Guzmán Ramírez contra el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 7 como Juez de Primera Instancia VII Brigada y Tribunal Superior Militar.

 

Mediante decisión judicial del veintiséis (26) de junio de 1997, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Esteban Guzmán Ramírez contra Comandante Batallón Contraguerrilla No.7, Juez de Primera Instancia VII Brigada y Tribunal Superior Militar.

 

Si bien la decisión judicial se produjo el día veintiséis de junio, las comunicaciones expedidas a las partes interesadas, conservan la misma fecha, razón por la cual cuando la decisión fue impugnada el día cuatro (4) de julio del mismo año, el señor Secretario hizo la correspondiente anotación en el mismo documento de impugnación señalando que esta fue recibida el día 4 de julio de 1997 a las 4 :45 p.m., FUERA DE TÉRMINO.

 

Para resolver se,

CONSIDERA :

 

 

El artículo 30 del decreto 2591 de 1991 dice que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que ASEGURE su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

 

En este caso, si bien existen las copias de las comunicaciones expedidas por el Tribunal con fecha 26 de junio del presente año, no existe constancia ni copia del telegrama o de la misma comunicación en la cual se señale claramente la fecha en que dicha notificación se hizo efectiva, es decir en que la decisión fue puesta en conocimiento del demandante, pues ello es menester para determinar si la impugnación fue extemporánea o no, ya que tan sólo existe como prueba de que la impugnación fuera puesta fuera de término, la aseveración hecha por el secretario de dicho Tribunal, sin que exista decisión alguna al respecto, por parte de la Sala que resolvió dicha tutela.

 

En relación con la contabilización de los términos para hacer efectiva la notificación y para que las impugnaciones sean consideradas interpuesta fuera de término, la Corte Constitucional mediante auto del 12 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló lo siguiente:

 

"En relación con esta disposición, debe señalar la Sala que ese término de que allí se trata debe contarse a partir del día siguiente o posterior a aquel en que el interesado o notificado tuvo conocimiento del contenido del telegrama sobre el resultado del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía....."

 

"No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama -que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

 

“En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte plenos efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama."

 

Visto lo anterior, y ante la ausencia dentro del expediente, de documento que demuestre la fecha exacta en que el demandante fue notificado de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y también ante la carencia total de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal en relación con la impugnación, la presente Sala de Revisión considera pertinente devolver el expediente con el fin de que quede plenamente demostrada la fecha exacta en la cual la decisión de primera instancia fue puesta en conocimiento del demandante, pues de lo contrario, podría estarse vulnerando el derecho al debido proceso y a apelar las decisiones judiciales, al cercenársele la posibilidad de impugnar una decisión judicial y acceder así, a una segunda instancia.

 

De esta manera, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, ordenará la devolución de la presente tutela al Tribunal de origen, a fin de que dentro del expediente quede demostrado claramente la fecha en que fue notificado el demandante y para que exista un pronunciamiento del juez de instancia en relación con la procedencia o no de la impugnación interpuesta por el señor Juan Esteban Guzmán Ramírez.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por la Secretaría General remítase el expediente al Tribunal de origen para que incluya en este la información pertinente en que se determine la fecha en que se notificó al demandante la respectiva decisión de primera instancia y se pronuncie de esta manera, sobre la procedencia o no de la correspondiente impugnación.

 

Segundo.- Una vez resuelto lo señalado en el numeral anterior, regrese el expediente a la Corte Constitucional, si así fuere pertinente, para los efectos del artículo 86 de la C.P. y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General