A051-97


Auto 051/97

Auto 051/97

 

NOTIFICACION DE TUTELA-Obligación de medio/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado

 

Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Cuando se trata de tutela contra providencias ha sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que pronunciaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar. Esto se aplica no sólo a providencias judiciales sino también a administrativas que reconocen derechos subjetivos. Estos terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de la conceder o deniega la tutela”

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-134192

 

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

 

Accionante: María Duque de Valencia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del expediente de tutela Nº 134.192 instaurada por María Duque de Valencia  contra el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.

 

 

HECHOS

 

El 9 de julio de 1993 se creó la Notaría 25 del Círculo de Medellín (decreto 1322 de tal año).

 

El 3 de septiembre de 1993 se nombró como Notaria de ese Círculo a  MARGARITA DUQUE DE VALENCIA quien entró a desempeñar el cargo el 30 de noviembre.

 

 El nombramiento expresamente decía que era “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”. La verdad es que el último concurso para Notarios en Colombia se efectuó el 24 de febrero de 1986, y después no hubo más, entre otras razones porque desapareció el Consejo Superior de la Administración de Justicia que lo controlaba, (decreto 2163 de 1970), y al actual Consejo Superior de la Judicatura no se le fijó competencia referente a la convocatoria de concursos para Notarios. Por ello, se afirma en la solicitud que no se ha convocado a concurso para ocupar en propiedad dicha Notaría 25 de Medellín.

 

El 20 de febrero de 1997, mediante decreto 403, MARGARITA MARIA DUQUE DE VALENCIA fue retirada del cargo, sin motivación alguna, siendo reemplazada por Roberto Elías Cano, nombrado también en interinidad.

 

El 14 de marzo de 1997 la mencionada señora, por medio de apoderado instauró la tutela contra el Gobierno Nacional y contra el Ministerio de Justicia. No se dirigió contra Roberto Elías Cano porque en la solicitud se indicó que él se encontraba en la Notaría 2ª de Yarumal y que “hasta el momento” la solicitante Duque de Valencia todavía “ha venido desempeñando” la Notaría 25 de Medellín. En efecto, sólo hasta el 20 de marzo se posesionó Cano.

 

Se dice en la tutela que el retiro se debió a represalia política porque MARIA MARGARITA DUQUE DE VALENCIA es cuñada del FABIO VALENCIA COSSIO, ex-Presidente del Directorio Nacional Conservador y que la persona designada en interinidad para reemplazarla es un conocido seguidor del partido de gobierno.  Es una   afirmación contenida en la tutela y es hecho público  que el doctor Valencia Cossio era por aquel entonces Presidente de dicho Directorio.

 

Sentencia de primera instancia:

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 7 de abril de 1997, concedió la tutela. Estas fueron algunas de las consideraciones expresadas por el a-quo :

 

“La doctora Margarita María Duque de Valencia fue nombrada en interinidad para desempeñar el cargo de Notaria veinticinco del circulo de Medellín “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”. Es decir que no se le señaló término alguno para el ejercicio de su cargo, y solo se le impuso como limitante a su permanencia en el cargo el nombramiento en propiedad de aquél funcionario que hubiere ganado el derecho a ejercer el cargo en concurso abierto al público.

 

El decreto 403 del 20 de Febrero de 1997 no menciona los motivos por los cuales se decide el cambio de la Doctora Duque para reemplazarla por otro funcionario en igualdad de condiciones, porque éste tampoco reunía las exigencias legales necesarias por no haber concursado y ganado éste. Es decir, se le prefirió, en igualdad de condiciones, por sobre quien venía ocupando el cargo, vulnerando la igualdad que debe imperar en la actuación pública, y mandada por la Constitución.”

 

 

Además, agregó el Tribunal :

 

 

“La inmotivada exclusión de un proceso de sustitución de funcionarios de la Notaria, sin observar el debido proceso, de la doctora Margarita María Duque de Valencia que previamente ocupaba el cargo, y que lo ha hecho durante varios años, es injusta e inconstitucional, pues desconoce el esfuerzo de ella como funcionaria, despojó del trabajo a quien deriva del mismo el sustento personal y familiar, y, además, resultó tan excesivamente gravosa la decisión que ella equivale a una pena impuesta por motivos ocultos y silenciosos dignos de las mas oscuras épocas de represión y despotismo.

 

El Decreto 960 de 1970 establece que los notarios pueden ser de carrera o de servicio y desempeñar el cargo en propiedad, en carrera o por encargo.

 

Para desempeñar el cargo en propiedad se requiere el lleno de los requisitos legales, y, además, haber concursado y ganado éste, adquiriendo el titular el derecho a permanecer en el cargo sin ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el mismo decreto 960.

 

En cambio, el nombramiento será en interinidad, según lo señala el artículo 148 de la misma norma antes citada en los siguientes casos:

 

1.  Cuando el concurso sea  declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad

2.  Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

 

Durante el respectivo período, los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.

 

El decreto 1737 del 3 de septiembre de 1993 estableció en sus considerandos que como “… mediante decreto número 1322 de Julio 9 de 1993 el Gobierno Nacional creó la Notaría veinticinco del círculo de Medellín (Comuna 11 denominada Laureles -Estado), Antioquia.

 

“Que se hace necesario designar Notario veinticinco del círculo de Medellín, Antioquia, en calidad de interino mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”, y por lo tanto para ello nombró a la doctora Margarita María Duque de Valencia, haciendo claridad en que permanecería en el cargo “mientras se provee el cargo en propiedad mediante concurso”.

 

Como no se ha dado el concurso, como la doctora Duque no ha renunciado a su derecho a la permanencia, como se conservan los motivos que originaron el encargo, como el nombramiento del doctor Roberto Elías Cano Zuleta fue en provisionalidad, entonces se ha de considerar que es viable la petición que formula la tutelante en el sentido de que se suspendan los efectos del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la doctora Margarita María Duque de Valencia como Notaria Veinticinco del círculo de Medellín, y nombró en su reemplazo al doctor Roberto Elías Cano Zuleta, porque con ello se están violando los derechos a las igualdad, al trabajo y al debido proceso, como quedó establecido anteriormente.”

 

 

En segunda instancia, la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 1997, revocó la decisión del a-quo con esta  explicación :

 

“Sobre el asunto bajo examen es pertinente precisar que esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del decreto 2591, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no solo basta afirmar que con la misma se persigue evitar un perjuicio irremediable, sino que debe probarse los supuestos de hecho necesarios para inferir, razonablemente, la existencia de éste. El incumplimiento de esto último origina el fracaso de la petición, porque el sentenciador carece de los soportes básicos estatuidos en la ley para la reclamación del aludido perjuicio”. 

 

 

Agrega la sentencia que la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial. Por todo ello, la tutela no prosperó.

 

Sea de advertir que con ocasión del fallo de primera instancia la solicitante fue reintegrada, pero, al ser revocada la decisión, se reintegró el Dr. Cano a la mencionada Notaría y la doctora Margarita Duque de Valencia quedó definitivamente retirada del servicio.

 

Se agrega a lo anterior:

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que esta tutela sería fallada por toda la Corporación. Sin embargo, estando en estudio se advirtió que el doctor Cano debería haberse informado de la existencia de la acción y se indicó que la Sala de Revisión profiriera el respectivo auto que pusiera de presente la ausencia de esa citación y que una vez subsanada la nulidad o tramitada la acción en su totalidad, el expediente entonces sí, sería decididó por la Sala Plena.

 

Se decide, en consecuencia, lo referente a lo de la falta de tal notificación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.  Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla.

 

Cuando se trata de tutela contra providencias ha sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que pronunciaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Esto se aplica no sólo a providencias judiciales sino también a administrativas que reconocen derechos subjetivos.

 

Estos terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de la conceder o deniega la tutela” se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo).

 

3.  Si no se efectúa la notificación a ese “tercero” que resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, que puede ser allanada.

 

4.  En el presente caso, el doctor Roberto Elias Cano ha debido ser notificado de la iniciación de la tutela por el Tribunal de Primera Instancia ya que el fallo la podría afectar puesto que se atacaba una decisión que lo había favorecido haciéndole un nombramiento. No ocurrió la notificación, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencia proferida, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

1) Póngase en conocimiento de Roberto Elías Cano la existencia de la nulidad derivada de no habérsele citado informándosele la iniciación de la acción, a fin de que diga si allana o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del Tribunal de primera instancia, no alega la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Corte Constitucional Sala Plena para continuar con la tramitación.

 

Si no es saneada la nulidad, se declarará por el Juez de primera instancia la nulidad y se retrotraerá el procedimiento a partir del auto de 19 de marzo de 1997 y se harán todas las notificaciones.

 

2) Remítase el expediente al Tribunal de origen para los efectos consiguientes.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General