A052-97


Auto 052/97

Auto 052/97

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional

 

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta  que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación  unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena.

 

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance de su procedencia

 

Ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera  franca corresponden en el fondo a una  arbitrariedad del fallador, que  entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran  en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en  el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

 

NULIDAD  SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcendencia sobre la forma como se apreció acervo probatorio

 

La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el  actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.

 

PACTO COLECTIVO Y PLANES DE BENEFICIOS-Asimilación jurisprudecial por situación material igual

 

Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de  los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono.  Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la sentencia  T-330 de 1997.

 

Actor: Juan Manuel Charry Urueña

 

Magistrado Ponente:

Dr.  FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  noviembre trece (13)  de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes  Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz  y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades  constitucionales  y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso  de nulidad  contra la sentencia  T-330 de 1997.

 

I. ANTECEDENTES

 

Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por  JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, obrando en nombre y representación judicial de la sociedad  Industria Colombiana  de Llantas  -ICOLLANTAS S.A.-,  contra la sentencia  T-330 de julio  15 de 1997, (M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo), proferida por  esta Corte dentro de  los expedientes acumulados T-114836, T-116.317, T-117936 y T-125651 que, según el peticionario de la nulidad, violó el debido  proceso por cuanto modificó la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una función que ha debido ser ejercida por la Sala  Plena, tal como lo dispone el artículo 25 del decreto  2591 de 1991; de manera que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia referida, incurrió en la nulidad contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 140, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, integrante del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha Sala, al momento de proferir la sentencia objeto de nulidad  carecía de competencia para hacerlo.

 

En la sentencia T-330 de 1997, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación  REVOCO el fallo en segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente T-114836), por medio del cual concedió  el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical, y en su lugar negó el amparo por falta de legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción….;  igualmente, la decisión de la Corte CONFIRMO, por falta de legitimación, el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Soacha, dentro de los expedientes T-116317 y T-117936; y, finalmente,  REVOCÓ los fallos proferidos por los  Juzgados  Promiscuo Municipal de  Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha al resolver la acción  de tutela radicada con el número T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado.  En su lugar concedió la tutela  de los derechos a la igualdad y de asociación sindical, ordenando para todos los casos a la “Industria Colombiana de Llantas S.A. -ICOLLANTAS S.A.-”, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus empleados sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquellos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos  para los trabajadores no sindicalizados en el “Plan de Beneficios”, vigente actualmente, precisando que si la ordenada equiparación  de condiciones  y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las  diferencias se pagarán dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del plan de beneficios;  no obstante lo anterior, la empresa podría deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.

 

Respecto de la decisión objeto de la petición de nulidad la Sala  Quinta  de Revisión, reiteró la jurisprudencia establecida a partir del caso  COLGATE,  exponiendo los criterios  adoptados por la Sala Plena de la Corporación, en cuanto atañe a la legitimación activa para  impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales, concluyendo que, tratándose de intereses  que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados a la misma, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de un derecho de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para  activar el aparato judicial.  En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de los ciudadanos en los expedientes T-114836, T-116317 y T-117936, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no tenían la representación  del órgano laboral, advirtiendo eso sí, que en cuanto  a los trabajadores de  “ICOLLANTAS” que actuaron individualmente no se verían excluídos de los beneficios que se derivan  de la sentencia y por lo tanto, deberían ser cobijados por los efectos de la misma al igual que todos los  miembros de los sindicatos de trabajadores  al servicio de “ICOLLANTAS”.  En cuanto al proceso  T-125.651, la Corte estimó que si existió legitimación de los sindicatos demandantes  para instaurar la tutela.

 

De otra parte, la Sala de Revisión consideró en la sentencia 330 de 1997, que debía  reiterarse la doctrina jurídica vertida en la sentencia  SU-342 de  2 de agosto de 1995, según la cual,  el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido.  Por lo tanto, consideró la Sala Quinta de Revisión que el anterior criterio fue acogido por la Sala Plena y por tanto, es la doctrina constitucional vigente que a la postre sirvió de fundamento al fallo objeto de la solicitud  de nulidad.

 

De otro lado, estimó la Corte en la decisión cuestionada, que en los casos concretos analizados no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada material, pues el caso es diferente a los juzgados en las  sentencias  T-573 de 1994 y T-566 de 1996, por medio de las cuales se resolvieron, en sede de revisión, acciones de tutela  impetradas en contra de “ICOLLANTAS”, y en las que se estudiaron, entre otros temas, la existencia de convenciones colectivas, planes de beneficio general o pactos  colectivos diferentes en su vigencia en el tiempo, así como la legitimación en la causa para promover acciones de tutela; mientras que lo que se analiza  en la sentencia  cuestionada, tiene que ver con una coexistencia de convención colectiva y plan de beneficios generales que extiende sus efectos jurídicos laborales después del 6 de junio de 1996.

 

Finalmente, consideró la Corte, luego de  analizar los puntos relativos a la legitimidad para actuar y a la  inexistencia de la cosa juzgada material, de acuerdo con el abundante  material probatorio que se encuentra  en los cuatro expedientes materia de revisión,  que en el caso sub examine se presentó una vulneración del principio de igualdad y a la libertad de asociación sindical por parte de ICOLLANTAS, entre otras cosas, porque la empresa incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando implementó el plan de beneficios con  varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva convención colectiva, lo que establece una diferenciación salarial y prestacional injustificada.  En consecuencia, concedió la tutela por violación a estos derechos fundamentales.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD

 

Asevera el peticionario que  para el caso concreto, la sentencia  de la referencia fue proferida por la H.  Sala Quinta de Revisión, cuando  de acuerdo con lo establecido en el decreto  2591 de 1991, debió ser tramitada por la Sala Plena de la Corporación, pues constituye un cambio de jurisprudencia para lo cual sólo es competente la plenaria de la Corte.   A juicio del apoderado  de la empresa,  en la misma providencia se hace apenas mención a los escritos de defensa presentados por su poderdante sin que sobre los argumentos contenidos en los mismos recaiga análisis constitucional alguno,  lo que,  en su sentir, se aparta del postulado del debido proceso consagrado en el artículo  29 superior, ya que la providencia cuestionada le otorga, a los planteamientos invocados por  los actores de las tutelas, mayor importancia que a los esgrimidos por la empresa, con lo cual la Corte arriba a conclusiones apartadas de la realidad, haciendo afirmaciones equivocadas, inclusive utilizando expresiones como “formas  burdas para  justificar la  disminución de salarios”, que se revelan, en opinión del apoderado, como contrarias al principio de la buena  fe, con que actúa la empresa en su vida de relación, para con los terceros.

 

De otra parte, estima el peticionario, que para el caso concreto, la acción de tutela no es la vía para reclamar los derechos que invocan los peticionarios de las tutelas, pues son varios los medios judiciales de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece para resolver el conflicto, como es el proceso laboral ordinario, según se desprende de la ya larga jurisprudencia sustentada por la Sala Laboral de la  H. Corte Suprema de Justicia y de la lectura de la ley 362 de 1997, artículo 1º  que regula lo atinente a los asuntos de los que conoce la  jurisdicción del trabajo, así como las razones en que se fundamenta el  salvamento de voto a la sentencia T-330 de 1997, emitido  por  el  Dr.  Hernando Herrera Vergara y las sentencias T-102 de 1995 y T-079 del mismo año, entre otras.

 

Manifiesta el apoderado que  con la sentencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte se apartó de la doctrina  sentada en la sentencia SU-342 de 1995, la cual  definió que la jurisdicción laboral  desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio de defensa judicial para resolver conflictos  nacidos de la aplicación del principio legal de “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.

 

Respecto de la doctrina sentada  en la sentencia SU-342  de 1995, opina el apoderado de ICOLLANTAS, que ésta no le es aplicable  al caso concreto de la empresa que representa, pues la Corte no tiene en cuenta que  el supuesto de hecho que analiza es una situación sustancialmente diferente a las hipótesis jurídicas contempladas en dicho fallo de  unificación, pues ICOLLANTAS S.A. no ha hecho uso abusivo del llamado  ius variandi; ni la empresa ha impuesto sanción alguna en uso de su poder disciplinario, ni ha incumplido obligaciones generales ni especiales que tenga  para con los trabajadores, ni ha menoscabado  el derecho a la intimidad y al buen nombre de los mismos, por lo tanto, las diferencias que efectivamente puedan presentarse en la remuneración a trabajadores cobijados por el plan general de beneficios y la convención colectiva de trabajo, descansan  en el artículo 53 de la Carta que contempla el principio de igualdad de oportunidades y no la igualdad matemática, tal como lo ha entendido la misma Corte  Constitucional en la sentencia T-463 de 1996 y  la ley 50  de 1990.

 

Aduce el impugnante, que la Sala Quinta de Revisión, en las consideraciones que fundamentaron el fallo cuestionado, confunde el plan voluntario de beneficios con un pacto colectivo de trabajo, desconociendo los artículos 481 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y  el artículo 59 del decreto reglamentario  1469 de 1978 que regula  estos  institutos jurídicos laborales de naturaleza colectiva.

 

Afirma el apoderado de ICOLLANTAS S.A., que la Corte Constitucional -Sala  Quinta de Revisión-, mediante la sentencia cuya nulidad se solicita, incurrió en un vicio de nulidad desconociendo los principios constitucionales al debido proceso, por infringir el derecho de defensa de la empresa demandada, al no analizar las pruebas y los descargos  que en su oportunidad  procesal se le enviaron a la Sala Quinta de Revisión, así como el principio de la cosa juzgada constitucional, especialmente las sentencias C-543 de 1992, T-573 de 1994, referente a la igualdad  salarial derivada de la existencia de una convención colectiva  y un plan de beneficios existentes en ICOLLANTAS S.A.,  y la sentencia T-566 de 1996, relativa a la igualdad salarial, nacida de una  convención colectiva y un plan de beneficios, posteriores a 1994, frente a  lo cual la Corte consideró en su momento que la sentencia  T-573 de 1994, era aplicable al sindicato  y a los trabajadores que habían intentado nuevas tutelas, sin que tuviera la virtualidad  de revivir lo examinado y decidido en  la acción inicial a propósito de supuestos de hecho idénticos, por lo tanto,  al conceder la tutela a los derechos de igualdad salarial y asociación  sindical solicitada por el sindicato de ICOLLANTAS S.A.,  mediante la sentencia cuestionada, la Corte modificó la jurisprudencia existente sobre situaciones juzgadas anteriormente, pues en la sentencia en comento, la Corporación  consideró que la tutela era improcedente y posteriormente la Corte “cambió condicionalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para  defender los derechos sindicales”, con lo cual, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar  situaciones ya juzgadas por la misma Corte, afectando de esta manera la seguridad jurídica de las relaciones laborales entre la empresa ICOLLANTAS y sus empleados y causándole un gran perjuicio a la empresa en su vida laboral.

 

Finalmente, solicita el apoderado en su memorial de nulidad que los magistrados que integraron la Sala  Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se declaren impedidos para resolver la nulidad  pretendida.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.  Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver  si la sentencia T-330 de 1997, puede ser  anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.    La Materia

 

En jurisprudencia reiterada de  esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia  de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón  en virtud de la cual ella se estima procedente.  Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta  que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación  unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena.

 

En efecto, en auto de fecha  5 de junio de 1997, la Sala Considero:

 

“Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

 

“Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental.

 

“Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

 

“También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“……

“La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

“Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos:

 

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso.

 

“Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

 

“Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

 

 “…..

“Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996).

 

 

De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto,  las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho.  Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera  franca corresponden en el fondo a una  arbitrariedad del fallador, que  entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran  en idénticas circunstancias frente a la misma norma.  En consecuencia, en guarda  de la seguridad  jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en  el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.

 

En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:  

 

“Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente.

 

“Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.

 

“De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

 

 

Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena  de 5 de junio de 1997 que:

 

“De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

 

“Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.

 

“En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.

 

“Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares.

 

“Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”  (Cfr.  Auto de junio 5 de 1997.  M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia,  según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter extraordinario.

 

1.  El debido proceso y el caso concreto

 

En el presente caso a juicio de la Sala Plena la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que corresponden al pensamiento del actor,  las cuales, desde luego, difieren de las aceptadas por la Sala de Revisión.   A juicio de la Corte, sin embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce a concluir en la violación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.

 

En efecto, uno de los argumentos  centrales para sostener la nulidad, consiste en que la Sala de Revisión no tomó en cuenta los argumentos invocados por la empresa, por lo que en opinión del actor, se violó su debido proceso y el derecho a la defensa contrariando el principio de la buena fe, con que actúa la empresa en su  vida de relación para con los terceros y la sociedad.

 

La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el  actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.

 

 

2.   La Acción de tutela y el principio constitucional “a trabajo igual salario igual”

 

Manifiesta el apoderado que mediante la providencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión, consideró que la acción de tutela es la vía para reclamar los derechos que invocan los demandantes desconociendo el ordenamiento jurídico, el cual consagra medios de defensa judiciales cuya naturaleza sirve para resolver los conflictos como el que se ventiló en el proceso de tutela, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la ley laboral colombiana que regula estos asuntos.

 

Esta Corporación en sentencia T-143 de 1995, precisó sobre  la existencia del otro medio de defensa judicial para  la protección de los derechos fundamentales de los sindicatos a la  igualdad y a la asociación sindical, lo siguiente: 

 

 “…

 

“Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)".

 

“Así las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la  eficacia  y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos últimos. En el pronunciamiento citado la Corte indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical". (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)."

 

 

 

En este orden de ideas, en la sentencia T-330 de 1997, respecto de la cual pide el actor una declaración de nulidad, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por el contrario, el fallo acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la referida sentencia.

 

De otra parte, aduce  el peticionario, que mediante  la providencia cuestionada, la Sala de Revisión se apartó de la doctrina jurisprudencial sentada en la  sentencia  SU-342 de 1995, reiterada posteriormente en sentencias de unificación, la cual  definió que la jurisdicción laboral  desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio  de defensa judicial para  resolver conflictos en los que se discute sobre el principio de “a igual trabajo igual salario”.

 

En relación con la procedencia de la tutela para proteger el principio constitucional atrás referido, la jurisprudencia de la Corte en la sentencia T-143 de 1995, estableció que constitucionalmente éste se deduce de la realización específica y práctica del principio de igualdad.

 

En efecto, anotó la Corte lo siguiente:

 

“…

“2.  La  igualdad en las relaciones de trabajo. El principio a trabajo igual salario igual.

 

“El nacimiento del derecho al trabajo respondió a la necesidad de regular en condiciones de igualdad, justicia y equidad las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, con el fin de proteger la vida y la salud de éstos y de este modo lograr unas especiales condiciones de existencia, acordes con su dignidad como personas humanas.

 

“Se busca a través del derecho, establecer una relación de equilibrio entre el capital y el trabajo, es decir, entre lo económico y lo social, mediante la consagración de unas normas protectoras del trabajo subordinado, dirigidas a reconocer unas garantías o derechos mínimos económico-sociales, para asegurar a los trabajadores el trabajo en condiciones dignas y justas.

 

“En la Constitución el trabajo representa un valor esencial, pues se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se desprende del preámbulo y de los arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64 de la C.P., porque reconoce que aquél constituye una necesidad social fundada en la solidaridad social, que contribuye a realizar la idea de justicia y a asegurar la dignidad del hombre. En tal virtud, la Constitución viene a conformar el orden normativo primario protector del núcleo esencial del derecho al trabajo.

 

“Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

 

“Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.

 

“Constitucionalmente el principio se deduce:

 

“- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

 

“- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

 

“- Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

 

“- De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.).

 

“El art. 143 del C.S.T., que consagra el mencionado principio a nivel legal, es un trasunto fiel de la filosofía recogida en los textos constitucionales de diferentes países y en los convenios y tratados internacionales, que prohiben la discriminación salarial fundada en hechos, circunstancias o situaciones que realmente no correspondan a la consideración objetiva de la calidad y cantidad de trabajo.  (M.P. Dr. Antonio Barrera  Carbonell).

 

 

Este mismo criterio ha sido reiterado por la Corporación, entre otras decisiones judiciales en las sentencias T-597 de 1995 y T-466 de 1996.

 

Así pues, la Sala Quinta de Revisión no modificó la jurisprudencia sobre el punto, sino que, en contra de  lo estimado por el peticionario, en la sentencia T-330 de 1997 se recoge la doctrina expuesta por esta Corporación en casos análogos al  que se abordó.

 

3.  Los planes de beneficios y los pactos colectivos

 

Por otra parte, arguye el actor en la decisión cuestionada, que la Sala Quinta confunde el plan de  beneficios con un pacto colectivo, desconociendo los artículos  469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978.

 

No comparte la Sala Plena esta afirmación expuesta por el actor, ya que  en la sentencia T-330 de 1997, se reiteró la doctrina jurídica en relación con la coexistencia de convenciones colectivas y planes especiales de beneficios existentes en algunas empresas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores  no sindicalizados  diferentes a las  previstas para los trabajadores sindicalizados,  cuando las circunstancias fácticas no justifican  desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, razonabilidad y finalidad  un tratamiento distinto, que de configurarse, lesiona los derechos a la igualdad,  a la asociación sindical y a la negociación colectiva.

 

Así pues  dijo la Corte en la sentencia SU-342 de 1995, lo siguiente:

 

“….

 

“Las circunstancias anotadas permiten a la Corte deducir las siguientes consecuencias:

 

“a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga. 

 

“b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994.

 

“c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.

 

“d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquéllos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian "entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra".

 

“e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice:  "cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes".

 

“….

 

“Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.

 

“Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. “(M.P. SU-342/95. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

Dicha doctrina fue posteriormente reiterada en las sentencias de unificación SU-569 de 1996 y SU-570 del mismo año.

 

Al respecto debe aclararse, no obstante, que en estos dos eventos fallados por la Sala Plena de la Corporación, la comparación de los beneficios otorgados  a los trabajadores, no se planteó entre convención colectiva y pacto colectivo, sino entre convención colectiva y plan general de beneficios o políticas extralegales expedidas unilateralmente por los patronos, con la finalidad de crear condiciones más favorables que las previstas en las convenciones colectivas, desestimulando así la afiliación de los trabajadores a la organización sindical y quebrantando el derecho a la igualdad.

 

Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de  los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono.  Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

 

Al respecto se debe recordar lo que esta Corporación expuso en la ya mencionada sentencia SU-570 de 1996:

 

 “…

“Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situación es la misma, porque unilateralmente la empresa, a través de la Política Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es así, porque como el compendio de normas de dicha Política contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones económico-laborales, la aceptación de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jurídicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un número plural de trabajadores, jurídica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable propósito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliación al sindicato, o promover su deserción del mismo.”

 

 

En este orden de ideas, es claro que la sentencia T-330 de 1997, no abandonó este criterio jurisprudencial ni modificó la jurisprudencia  esbozada por la Sala Plena de la Corporación.

 

4.   La cosa juzgada material y el caso concreto

 

 

Estima el peticionario, que la sentencia T-330 de 1997, contiene algunas consideraciones acerca de la inexistencia de la cosa juzgada material en el caso concreto, determinando especialmente que ésta no se presenta por cuanto la sentencia T-566 de 1996, como generadora de la misma, tuvo como objeto una convención colectiva y un plan general de beneficios diferente a los que se analizaron en la providencia atacada.

 

Al respecto, afirma el demandante, que la Sala Quinta de Revisión incurrió en un error porque la sentencia T-566 de 1996, consideró la cosa juzgada en relación con la convención colectiva y el plan de beneficios de 1994 existentes en la empresa Icollantas, y, seguidamente, estableció que los hechos posteriores se encontraban cobijados por dicho pronunciamiento, ya que existía una nueva convención y un nuevo plan, presentándose tan sólo una identidad parcial, y que en esa medida, era pertinente proceder al examen de las acciones de tutela, de tal suerte, que se profirió una segunda sentencia que recayó, a juicio del peticionario de la nulidad, sobre la nueva situación, la cual debe quedar protegida por la cosa juzgada; igual predicamento se debe hacer con relación a la sentencia T-573 de 1994.

 

En relación con este aspecto, la Corte debe reiterar la inexistencia del fenómeno procesal de la cosa juzgada, tal como lo consideró la providencia objeto de cuestionamiento.

 

En efecto, en la sentencia T-573 de 1994, la Sala Octava de Revisión de la Corporación, estimó, ante la coexistencia de un plan de beneficios generales y una convención colectiva vigente para esa época en la empresa ICOLLANTAS, esto es antes de 1994; las organizaciones sindicales se hallaban legitimadas para impetrar la tutela que sin embargo, no prosperó porque, a juicio de la Corte, existían otros medios de defensa judicial; ya que para la época en que se produjo esta decisión, la Sala Plena de la Corte no había unificado su jurisprudencia sobre este tema.

 

De otro lado, cuando la Corte produjo la decisión T-566 de 1996, a la que hace alusión el accionante en su escrito, no actuó el Sindicato de Trabajadores de ICOLLANTAS, sino trabajadores independientes vinculados a dicha empresa mediante contratos individuales de trabajo, los cuales plantearon varias acciones de tutela, que se acumularon. En este caso la Corte se encontró con que mediante la sentencia SU-342 de 1995, caso “Leonisa”, la Corporación había producido un cambio jurisprudencial, según el cual la acción de tutela era procedente como mecanismo judicial para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los Sindicatos a la igualdad, a la negociación colectiva y a la asociación sindical, frente al desconocimiento de tales derechos por el establecimiento en pactos colectivos de condiciones diferentes y más favorables que las contenidas en convenciones colectivas con el ánimo de producir desafiliaciones de los trabajadores a las organizaciones sindicales. En consecuencia de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-566 de 1996, consideró que la decisión T-573 de 1994, tuvo un objeto preciso; pues el plan de beneficios y la convención colectiva como instrumentos jurídicos laborales, eran hechos jurídicos diferentes que habían producido sus efectos legales antes de 1994, mientras que en el evento examinado en la decisión de la referencia, los trabajadores llevaron a conocimiento de la Corporación, circunstancias que involucraban la coexistencia de convenciones colectivas y planes de beneficios generales posteriores a 1994, que por obvias razones, no fueron analizados en la decisión T-573 de 1994; siendo ello así, a juicio de la Corte, esos planes de beneficios  y esas convenciones colectivas posteriores a 1994 constituían hechos y circunstancias nuevas que, se repite, no habían sido examinados antes, lo cual ameritaba su pronunciamiento. Sobre esta base se produjo la decisión de la Corte.  En la sentencia T-566 de 1996, la Corte consideró en relación con la legitimidad para actuar en tutela, que los trabajadores, individualmente considerados, no estaban legitimados para obrar porque los intereses involucrados en la acción de tutela, representaban derechos de naturaleza colectiva únicamente invocables por la organización sindical de ICOLLANTAS.

 

Claramente se observa que al faltar la legitimidad de la causa no hubo pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, decisión material que vino a producirse mediante la sentencia T-330 de 1997, en la cual se desecharon las pretensiones de los trabajadores independientes de la empresa ICOLLANTAS, pero se abrió paso la demanda instaurada por el sindicato de dicha empresa, sin que se pueda oponer, como lo pretende el apoderado en el escrito de nulidad, a este sujeto procesal, el argumento de la cosa juzgada como fenómeno procesal, ya que, las decisiones anteriores no se habían adentrado en el fondo del asunto, por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, estima la Corte, que la Sala Quinta de Revisión no modificó la jurisprudencia anterior sobre los anteriores tópicos, sino que por el contrario actuó con arreglo a la jurisprudencia de la Corporación.

 

Si no hubo cambio de jurisprudencia, tampoco  se  dió la violación  del debido proceso en la sentencia objeto de nulidad, por lo cual no tiene lugar la pretensión del apoderado de la empresa Icollantas.

 

DECISION:

 

Con fundamento en las consideraciones  expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENIEGASE  la nulidad solicitada de la sentencia  T-330 de  fecha 15 de julio de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General