A053-97


Auto 053/97

Auto 053/97

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por presunta falsedad en información de despacho judicial

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Razones de la petición

 

 

Referencia: Memorial relacionado con la sentencia T-500 de 1997.

 

Peticionario: Daniel Barón Castañeda.

 

Magistrado Ponente :

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Auto aprobado en la ciudad de Bogotá, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los trece (13) días, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El ciudadano Daniel Barón Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.148.703 de Usaquén, en escrito dirigido a los Magistrados de la Corte Constitucional, de fecha 22 de octubre de 1997, manifestó lo siguiente:

 

"Estando dentro del término para el efecto, me permito, con todo respeto, elevar la siguiente PETICION con el fin de que sean aclarados algunos aspectos del fallo número T-50094 (sic) de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio del cual se revoca la tutela de la referencia y se confirman otras tutelas estudiadas por esa Honorable Corporación.

 

"Primero : en el aparte de la sentencia numerado como II y que contiene las consideraciones de la Corte Constitucional, en su acápite segundo, advertencia previa, se realiza un recuento sobre las nulidades que esa Honorable Corporación advirtió en auto del dieciocho de agosto del año en curso, y, en el comentario hace notar que se notó la existencia de dos nulidades, la primera atinente a la carencia de legitimidad del Abogado Lubín Urueña y resalta que esta nulidad fue oportunamente saneada.

 

"Con el debido respecto llamo la atención de un hecho que puse en conocimiento de esa Honorable Corporación en memorial radicado el primero de agosto del corriente año y que consiste en que, al momento de sanearse la nulidad advertida, por medio de la ratificación del poder conferido al Abogado Urueña quien lo ratifica no tiene interés en la tutela ; lo anterior de conformidad al artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ya que quien pone en movimiento el aparato jurisdiccional en vía de tutela, es Lilia Isabel Gómez de Samper, en su calidad de cónyuge supérstite de Fernando Samper Madrid reconocida dentro del proceso sucesorio ; no obstante y como se prueba claramente con las copias de la escritura número siete mil ochocientos setenta y siete (7877) otorgada el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, según sentencia aprobatoria del trabajo de partición fechada el 29 de noviembre de 1996 se adjuntó la propiedad del predio objeto de la controversia en la acción de tutela. Es más este hecho de haber sido asignado el bien cuando no había concluido el trámite de la tutela, fue callado por los accionantes pues esto les hubiese comportado la nulidad.

 

"En vista de lo anterior debe tenerse por no saneada en tiempo la nulidad advertida por esa Honorable Corporación, y declararse la misma, con los efectos que esto conlleva.

 

"Segunda : Una vez se produjo el auto del 18 de junio en donde la Corte llama la atención sobre la existencia de dos nulidades y haciendo relación a la segunda de ellas que consistió en la no notificación de las demás personas que tuviesen interés en los resultados de la tutela, mediante memorial radicado el 4 de julio de 1997 y obrando en nombre de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Mónaco expresamente solicité que la nulidad no se saneara.

 

"Desestima la Corte este pedimento con el argumento que, a la fecha de tramitarse la nulidad, no existiá (sic) interés para el decreto de la misma por mi parte y la de mis representados, ya que según informe del Juez Sexto, en esa fecha ya habían sido resueltos todos los incidentes relativos a la posesión del bien objeto de la litis.

 

"Con el debido respeto me aparto de la consideración de la Corte, toda vez que el informe que rinde el Secretario del Juzgado Sexto de Familia con fecha 4 de septiembre de 1997 y en el que se afirma la no existencia de incidentes en trámite, no es veraz. Ello, por cuanto en aquella oportunidad y, más aún, en el mes de enero del año en curso cuando ya se había materializado la demolición, en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se tramitaban cuatro (4) incidentes sobre la posesión del Predio San Joaquín provenientes del Juzgado Sexto de Familia y los cuales hacían relación a la sucesión de Fernando Samper Madrid. Estos incidentes se encontraban radicados bajo los números 2472AI, 2472AM, 2472AN y 2472AÑ. Comedidamente solicito a esa Honorable Corporación se sirva oficiar al Tribunal para que certifique sobre la fecha en que estos cuatro incidentes fueron resueltos y su fecha de envió (sic) al Juzgado Sexto de Familia.

 

"Por lo anterior, estimo que sí existe interés legítimo para recurrir en nulidad y por lo tanto solicito se considere su Decreto, con las consecuencias legales que esto comporta".

 

La Sala Plena de la Corte, en sesión del 30 de octubre de 1997, envió al Despacho del magistrado Jorge Arango Mejía el memorial anterior, para el trámite pertinente.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Aclaración previa.

 

El peticionario es apoderado de la Junta de Acción Comunal del barrio Ciudad Mónaco, en donde un gran número de sus habitantes fueron desalojados, y sus viviendas demolidas, con base en un fallo de tutela del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, fallo que fue revocado por la Corte Constitucional, en sentencia T-500 de 1997, y en el cual se ordenó poner en conocimiento de las autoridades competentes la conducta del mencionado juez en este proceso. Dicha sentencia también se pronunció sobre 21 acciones de tutelas que fueron acumuladas al mismo, presentadas por algunos de los afectados, y que tuvieron su origen en la sentencia del mencionado juez de tutela.

 

Segunda.- Lo que pide el actor.

 

Solicita el actor que sea aclarada la sentencia T-500, del 8 de octubre de 1997, de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, podría interpretarse como una solicitud a la Sala Plena de la Corte para que reconsidere las razones que tuvo la Sala Primera de Revisión para estimar que el peticionario carecía de interés legítimo para no sanear la nulidad del expediente T-122.430, como lo manifestó antes de producirse la sentencia mencionada. El peticionario en su escrito a los Magistrados de la Corte afirma que, como la información suministrada a esta Corporación por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá no es veraz, la Corte debe declarar la nulidad del proceso de tutela, porque él no saneó el vicio.

 

Es claro que el supuesto motivo de nulidad (derivado del hecho de no haber saneado expresamente una nulidad) fue analizado en la sentencia, habiéndose   concluído en su carencia de interés jurídico, como se ha explicado. Se trata, pues, de un asunto ya resuelto en la sentencia, y sobre el cual no es posible volver.

 

Al respecto, sólo puede señalársele al peticionario que no es esta Corporación la competente para examinar si existió falsedad en la información dada por el mencionado Juzgado. Corresponde al peticionario, si así lo considera, poner en conocimiento de las autoridades competentes este hecho, que puede tener consecuencias penales y administrativas para el funcionario responsable. No obstante, en el asunto concreto de la sentencia de tutela T-500 de 1997, no tiene incidencia, pues ésta ya hizo tránsito a cosa juzgada, fue revocada la decisión del juez de instancia, y se trata de un hecho superado, como se explicó en la sentencia.

 

Además, resulta inadmisible la solicitud del abogado Barón Castañeda en el sentido de que la Corte Constitucional, habiendo terminado un proceso y producido el fallo respectivo, reviva el mismo, pidiendo al Tribunal Superior una información particular sobre asuntos que fueron resueltos en la propia sentencia, con base en datos suministrados por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, que el peticionario estima que no son veraces.

 

En relación con la afirmación del peticionario sobre la posible falta de interés de la demandante en la tutela origen del asunto, según documentos que adjuntó el propio peticionario a esta Corporación, cabe advertir que, precisamente, la principal razón de la Corte para revocar la tutela que había concedido el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, consistió en señalar que, por tratarse de asuntos como los que se debatían en ella (en los que estaba de por medio un proceso de sucesión iniciado varios años antes), la actuación del juez de tutela constituyó una intromisión en dicho proceso. Por consiguiente, y siendo coherentes con esta tesis, no correspondía al juez de tutela entrar a estudiar documentos relacionados con la forma en que se desarrolló el proceso de sucesión, ni como se dictó la sentencia aprobatoria de partición, si ella estaba ejecutoriada, y, mucho menos, en cabeza de quiénes quedaron  determinados bienes.

 

Cabe advertir que los apoderados de la demandante, a su vez, también aportaron numerosos documentos a la Corte sobre el desarrollo del proceso sucesorio, la venta de derechos, etc., y tampoco se analizaron, por las razones anotadas.

 

En este punto, como en el anterior, si el peticionario considera que los apoderados de la demandante violaron de alguna forma sus obligaciones procesales, debe acudir ante la autoridad competente para la investigación correspondiente. Y, como en el caso anterior, tampoco este hecho constituiría causal para declarar la nulidad de la sentencia T-500 de 1997.

 

No sobra señalar lo siguiente : la Sala Plena de la Corte no es competente para aclarar sentencias ; tampoco es instancia para reconsiderar una decisión tomada en una sentencia. Si el peticionario solicita que la Sala Plena declare la nulidad de una sentencia dictada por una Sala de Revisión, solicitud excepcional, debe exponer las razones de tal petición. Cuando así se ha procedido, la Corte ha analizado los hechos y las razones jurídicas base de la supuesta nulidad de la sentencia.

 

Por las razones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE :

 

No acceder a la petición presentada por el ciudadano Daniel Barón Castañeda.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente                               Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                   Magistrado                             Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ G.                HERNANDO HERRERA V.

                   Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ C.                           FABIO MORON DIAZ

         Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                               Secretaria General