A003A-98


Auto 003A/98

Auto 003A/98

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Análisis exclusivo de la sentencia proferida por la Corte

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Causal de procedencia

 

Cuando surgen discrepancias sobre los temas controvertidos en una tutela y en la Sala de Revisión se impone la decisión de la mayoría, no puede luego venir a replantearse el análisis probatorio o de los temas de derecho por cuanto ya fueron definidos. El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser mas o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Solamente cabe la nulidad de la sentencia de revisión cuando ha habido violación al debido proceso en la sentencia misma de la Corte Constitucional. La única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

 

 

Referencia: T-460/97 (Nulidad)

 

Petición de nulidad de la sentencia T-460/97, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22 ) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Antonio Barrera Carbonell, los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, y Vladimiro Naranjo Mesa,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Se solicita la nulidad de la sentencia T-460/97, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, invocándose el decreto 306 de 1992, el artículo 4 de la Constitución (aunque la transcripción del artículo mencionado no corresponde al texto constitucional) y el auto de 5 de junio de 1997 de la Corte Constitucional que establece la posibilidad de declarar la nulidad de sentencias, y el artículo 29 de la C. P.

 

 

Las razones que invoca el peticionario las resumen así :

 

 “La sentencia de tutela T-460 de septiembre 24 de 1997, dictada por la honorable Corte Constitucional, no decidió expresa y claramente sobre cada una de las pretensiones de la demanda ni tampoco contiene en su motivación un examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones”.

 

A continuación pasa, en forma extensa, a señalar las que cree son inconsistencias de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, para concluir diciendo : “A pesar de los argumentos anteriormente expuestos, ningún pronunciamiento realizó la Honorable Corte Constitucional en torno a los hechos anteriormente descritos”.

 

Luego pasa a repetir que la Corte Constitucional no analizó los fundamentos de hecho, las pruebas, lo referente a la caducidad dentro de la solicitud de protección por violencia intrafamiliar, los razonamientos  y los argumentos  presentados por el solicitante y que, según dicho peticionario “no se realizó un examen crítico sobre los fundamentos de derecho que tuvo dicha alta Corporación para considerar que no existía una vía de hecho dentro del proceso de violencia intrafamiliar”. Además, hace referencia al salvamento de voto que se profirió en la sentencia cuya nulidad se pide (T-460/97). Y, nuevamente pasa a objetar el fallo de primera instancia del Tribunal  Contencioso Administrativo de San Andrés.

 

Para resolver se

 

CONSIDERA :

 

1.    Si bien es cierto se han tramitado en la Corporación  peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, cuando ésta ejerce la eventual revisión de los fallos de tutela, también es cierto que tal presunta  nulidad se analiza única y exclusivamente respecto de la sentencia proferida por la Sala de Revisión, en cuanto pudiera haber una posible violación al debido proceso; y, nunca la nulidad puede ir hasta el análisis de la   sentencia que se hubiere proferido en primera instancia. Luego, las objeciones que en el escrito de nulidad se le hacen al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés no son de recibo en este instante procesal. Sólo cabe estudiar si la sentencia T-460/97 violó o no el debido proceso.

 

2.    Cuando surgen discrepancias sobre los temas controvertidos en una tutela y en la Sala de Revisión se impone la decisión de la mayoría, no puede luego venir a replantearse el análisis probatorio o de los temas de derecho por cuanto ya fueron definidos. La Corte Constitucional se pronunció el 24 de septiembre de 1997, en sentencia que contó con salvamento de voto, de lo cual se colige que fue suficientemente discutida,  no puede reabrirse y las discrepancias del interesado respecto al fallo no son motivo para decretar una nulidad. Por otro aspecto, el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser mas o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil.

 

3.    Solamente cabe la nulidad de la sentencia de revisión cuando ha habido violación al debido proceso en la sentencia misma de la Corte Constitucional y esto no ocurre en el presente caso puesto que en el texto del fallo lo que se hizo fue reafirmar el carácter subsidiario de la tutela, indicándose que en los casos de violencia intrafamiliar hay otro mecanismo (el de la ley 294 de 1996), luego se reiteró la jurisprudencia de la Corporación. Por otro aspecto la mayoría de la Sala no encontró que se hubiera incurrido en una vía de hecho y esto no viola la jurisprudencia que reconoce la procedencia de la tutela cuando se invoca la vía de hecho, sino que, sencillamente, se dice que en el caso concreto no se aprecia la ocurrencia de una vía de hecho.

 

 

4. La única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero esto no ha ocurrido, en el mismo salvamento de voto (que se inclinaba por el otorgamiento de la tutela) se hace es la apreciación sobre que sí existía la vía de hecho en el caso concreto, no sobre que la Corte hubiere cambiado su jurisprudencia  respecto a la viabilidad de este mecanismo exceptivo. Precisamente para eso están los salvamentos de voto, para expresar la inconformidad y no tiene sentido pensar que las diferencias frente a los hechos o los argumentos implican la nulidad de una providencia judicial.

 

 

En conclusión, no hay razón alguna para decretar la nulidad impetrada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pro autoridad de la Constitución

 

RESUELVE :

 

NO DECLARAR  la nulidad de la sentencia T-460 proferida el 24 de septiembre de 1997 pro la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

 EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



Aclaración de voto al Auto 003A/98

 

 

 

Referencia: T-460/97 (Nulidad)

 

Petición de nulidad de la sentencia T-460/97, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

El suscrito Magistrado se permite aclarar que está de acuerdo con la improcedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia T-460/97, así hubiera salvado su voto cuando esta providencia fue considerada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional; una cosa es que la valoración que el infrascrito hizo de los medios probatorios no coincidiera con la de los otros Magistrados que integraron la Sala, y otra muy diferente es que tal discrepancia constituya una vía de hecho o causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada.

 

Fecha ut supra,

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado