A004-98


Auto 004/98

Auto 004/98

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Notificación del funcionario judicial y personas afectadas/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA- Iniciación de la acción

 

Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Cuando se trata de tutela contra providencias, ha sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que pronunciaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar. Esto se aplica no sólo a providencias judiciales sino también a administrativas que reconocen derechos subjetivos. Estos terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, y controvertir las aportadas, "sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela".

 

 

 

Referencia: Expediente T-145620

 

 

Accionante: Gonzalo Baquero y Cía. Ltda.

 

Procedencia :Juez Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado el siguiente

 

 

AUTO

 

Dentro del expediente de tutela No. 145620 instaurado por Sociedad Baquero y Cía Ltda. contra providencia judicial.

 

 

HECHOS

 

Aparecen relatados en la solicitud de tutela así:

 

“GONZALO BAQUERO Y CIA LTDA., PRESENTO DEMANDA CONTRA Carmen Cecilia Olacigueri y Rafael Fernández, para que por los TRAMITES ESPECIALES del proceso de RESTITUCION consagrado en el artículo 948 C.Co. y por la vía del proceso VERBAL DE MAYOR CUANTIA; se ordenará la restitución del apartamento 201 y los garajes 21 y 22 del Edificio el Socorro, así como la INDEMNIZACION correspondiente AL USO de los inmuebles según ella rtículo 950 C.Co..

 

2.  La base de la acción está en que los demandados quedaron debiendo a la SOCIEDAD DEMANDANTE la suma equivalente a US $45.000,oo dólares como parte del precio acordado.

 

3.  Como hecho de la demanda se expresaron los siguientes:

 

a) Se quedaron debiendo por los compradores US $45.000,00 DÓLARES

b) Lo referente al PAGO TOTAL DEL PRECIO consignado en la Escritura Pública de Compraventa Nº 2585 es SIMULADO, por no corresponder a la verdad.

 

4.  La sociedad GONZALO BAQUERO Y CIA. LTDA., nunca autorizó para que el saldo del precio debido, equivalente a US $45.000,oo dólares se pagará en FAVOR DEL REPRESENTANTE LEGAL y no de la SOCIEDAD VENDEDORA.

 

5.  La demanda fué admitida por el juzgado 4 Civil del Circuito de Baranquilla, despacho que fijó fecha para AUDIENCIA DE CONCILIACION, el día 6 de Mayo de 1996, sin que comparecieran a ella LOS DEMANDADOS NI SU APODERDO.

 

6.  De igual forma, se había fijado como fecha para el INTERROGATORIO DE PARTE de los demandados, el mismo día 6 de Mayo de 1996, sin que estos hubieran comparecido.

 

7.  Los demandados, dentro del término legal, no presentaron excusas para justificar su inasistencia a la conciliación y el interrogatorio de parte, razón por la cual el juez tuvo POR CIERTOS los hechos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la demanda e igualmente declaró confesos fictamente a los demandados.

 

8.  El juez también tuco en cuenta el documento sin fecha, pero autentico, al haber obrado como prueba ante el Juzgado Tercero del Circuito de Barranquilla, así como los testimonios de los Doctores Dagoberto Carvajal y Luz Marina Vargas.

 

9.  El Tribunal, incurriendo en una VIA JUDICIAL DE HECHO, revocó la sentencia anterior y absolvió a los demandados”.

 

 

Se agrega a lo anterior:

 

a)  La solicitud de tutela fue puesta en conocimiento de los integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que profirió la sentencia que motiva la presente acción de tutela.

b) Esa sentencia a la cual se la señala como constitutiva de una vía de hecho se produjo dentro de un proceso de restitución instaurado por Gonzalo Baquero y Cía. Ltda. contra Carmen Cecilia Olaciregui y Rafael Fernández. Estas dos personas no fueron notificadas de la tramitación de la tutela.

c)  El Juez 18 Civil Municipal de Barranquilla, el 19 de agosto de 1997, negó la tutela. Decisión notificada a los Magistrados y al solicitante de la tutela. Este último impugnó.

d) Conoció la segunda instancia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla; y el 5 de septiembre de 1997 revocó lo decidido por el juez de tutela, concedió la acción y “revocó” la sentencia del Tribunal dentro del proceso verbal de Gonzalo Baquero y Cía. contra Carmen Cecilia Olaciregui y Rafael Fernández, quienes, según ya se dijo, no tenían conocimiento de la tramitación de la tutela.

e)  El 20 de enero de 1998 ha llegado a la Sala un escrito de Claudia Elena Rentería Olaciregui quien dice que a consecuencia del fallo de tutela se la afecta porque el inmueble materia de entrega (resultante de “revocar” por un juez de tutela una sentencia de la jurisdicción ordinaria) es de su propiedad y presenta el certificado de tradición y libertad que recoge  una compraventa efectuada por Rafael Fernández y Carmen Olaciregui a favor de Claudia Elena Rentería Olaciregui.

 

La memorialista llama también la atención sobre comportamientos de la Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla que constituirían “ignominia”.

 

Pide investigaciones penales y disciplinarias.

 

Está, pues, informada la jurisdicción constitucional de que hay otra persona quién podría afectar un fallo de tutela.

 

En numerosos casos en que la Corte Constitucional advierte esta ausencia de notificación, se han hecho las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.  Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla.

 

Cuando se trata de tutela contra providencias, ha sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que pronunciaron la providencia, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Esto se aplica no sólo a providencias judiciales sino también a administrativas que reconocen derechos subjetivos.

 

Estos terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, y controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela” se indicó en el auto de 3 de octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo).

 

3.  Si no se efectúa la notificación a ese “tercero” que resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, que puede ser allanada.

 

4.  En el presente caso, Rafael Fernández y Carmen Olaciregui Llinas han debido ser notificados del auto 5 de agosto de 1997, sobre la admisión e iniciación del trámite, por el juez de tutela, ya que el fallo los podría afectar puesto que se atacaba una decisión que los había favorecido. No ocurrió la notificación, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencia proferida, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación.

 

Tiene la obligación el juez de hacer todo lo posible para notificarle si allanan o no la nulidad.

 

Igualmente, como la jurisprudencia constitucional ha sido informada de que Claudia Elena Rentería está en igual condición, también ella debe ser notificada para ver si allana o no tal nulidad. Si no hay allanamiento, así sea por una sola de las tres personas mencionadas, el juez de primera instancia declarará la nulidad y de inmediato, tramitará la tutela y si el fallo no fuere impugnado remitirá el expediente a la Corte Constitucional, y, si fuere pugnado lo remitirá al reparto en los Juzgados Civiles de Circuito, ya que el reparto anterior quedaría sin efecto. Considera también la Corte que es importante que la Defensoría del Pueblo, en la presente tutela, intervenga desde ya en protección del orden justo.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

1) Por intermedio del Juez de primera instancia (18 Civil Municipal de Barranquilla), póngase en conocimiento de Rafael Fernández, Carmen Olaciregui Llinás y Claudia Elena Rentería Olaciregui la existencia de la nulidad derivada de no habérseles citado informándoseles la iniciación de la acción de tutela, a fin de que digan si allanan o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del juez de primera instancia, no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Corte Constitucional para continuar con la tramitación.

 

Aplicará el Juez el principio de celeridad para la pronta tramitación del allanamiento o no allanamiento.

 

Si no es saneada la nulidad, por alguna de las personas indicadas, se declarará la nulidad a partir del auto 5 de agosto de 1997 inclusive y se retrotraerá el procedimiento a dicha fecha, según se indicó en la parte motiva del presente fallo. Providencia que proferirá el juez de primera instancia y de inmediato tomará las medidas resultantes de la nulidad que iniciará el trámite de la tutela.

 

2) Remítase el expediente al Juzgado de origen para los efectos consiguientes.

 

3) Envíese copia de este auto al Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General