A007-98


Auto 007/98

Auto 007/98

 

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA

 

La falta de competencia del juez de tutela, genera nulidad insaneable de toda la actuación por él cumplida y de la sentencia, inclusive. Esta Sala no puede pasar por alto la anterior circunstancia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, como lo ha sentado en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.

 

NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Medios

 

Dentro del trámite de una acción de tutela, dado su carácter informal y los principios de celeridad y economía que la rigen, las notificaciones pueden hacerse por el medio que, según el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, las características señaladas de la notificación, en manera alguna pueden oponerse entre sí y, si en algún momento llegaren a oponerse, pues debe preferirse la eficacia por sobre la facilidad. El juez debe procurar que el contenido de su providencia llegue a conocimiento de los interesados y no conformarse con solicitar su comparecencia al despacho o el simple envío, por correo o fax, de los documentos que la contengan. En lo posible, a juicio de la Sala, es conveniente que aparezca probado el acto de notificación al interesado.

 

DERECHO DE DEFENSA EN TUTELA-Notificación de los hechos y pretensiones de la demanda

 

 

Referencia: Expediente T-145492.

 

 

Actor: Luis Octavio Olaya.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciseis (16)                                    de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

En nombre propio y valiéndose de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS OCTAVIO OLAYA ORTEGA solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos constitucionales “a la salud, al trabajo y a la seguridad social”, en contra de la empresa COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. -COLCARBURO-, en liquidación.

 

 

 

 

 

HECHOS Y PRETENSIONES.

 

Manifiesta el demandante que es pensionado de la empresa demandada, sociedad que, por no afiliarlo a ningún sistema de seguridad social, desde un principio asumió la obligación de proporcionarle los servicios de salud y el pago de sus mesadas pensionales.

 

Agrega que de tiempo atrás viene sufriendo del ojo izquierdo, razón por la cual se sometió a una intervención quirúrgica hace aproximadamente un año, operación que en su totalidad, asegura el actor, fue cubierta económicamente por COLCARBURO.  No obstante, afirma que actualmente padece un desprendimiento de retina, “según dictamen de la médica tratante, Dra. MERCEDES MOLINA”, y dicha empresa se niega a cubrir los costos de una nueva operación, que está programada desde el 14 de agosto del año pasado, argumentando carencia de recursos económicos.

 

Termina su solicitud señalando que la empresa demandada está obligada a cubrir la intervención quirúrgica requerida y que, al negarse a hacerlo, corre “grave riesgo de perder la visión en forma definitiva e irreversible, lo cual afecta mi derecho fundamental a la salud (en relación con el derecho a la vida)”, viéndose obligado a solicitar la protección del juez de tutela, en vista de que los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios, dado la demora en sus trámites, dice, lo llevarían a un daño consumado en su salud y en su integridad física, razón de la cual deriva la necesidad de una protección constitucional transitoria.

 

En consecuencia, solicita que se obligue a la empresa COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. a suministrar “los medios necesarios para que se me practique una operación quirúrgica en mi ojo izquierdo”.

 

 

II. LA DECISION DE INSTANCIA.

 

En fallo calendado el 1 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, decidió denegar la acción de tutela de la referencia, con base en los argumentos que a continuación se sintetiza.

 

En vista de que la empresa demandada no envió la información que se le pidió sobre los hechos de la tutela, el Tribunal dedujo que tal falta de pronunciamiento constituía, de acuerdo con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indicio grave en su contra, pero que por sí mismo no constituía plena prueba para acceder a las pretensiones del actor, pues la verdad, en términos del a quo, es que la necesidad urgente de la operación solicitada y que el costo de la primera cirugía haya sido asumido por COLCARBURO, no se encuentran acreditados en el expediente. Sin embargo, agrega el Tribunal, “sí ha de presumirse la calidad de pensionado del accionante, al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

 

Finalmente, considera el Tribunal que el demandante presenta problemas en el ojo izquierdo, pero “no es que pueda hablarse de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales, como se dijera en peligro de muerte, para efectivizar la tutela solicitada” y, además, el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, sino solamente cuando amenace o viole la vida del individuo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el fallo de la referencia, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, conforme con el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda. La Materia.

 

1.- La falta de competencia del juez de tutela, genera nulidad insaneable de toda la actuación por él cumplida y de la sentencia, inclusive.

 

De acuerdo con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, para conocer de la acción de tutela son competentes, a prevención y en primera instancia, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la solicitud correspondiente.

 

En el asunto de cuya revisión se ocupa la Sala, sucede que el peticionario, quien tiene su domicilio habitual en Puerto Nare (Antioquia), presentó la solicitud de amparo en la ciudad de Medellín, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad judicial que, sin preguntarse por si era o no competente para pronunciarse, decidió denegar la tutela con los argumentos arriba sintetizados. Sin embargo, observa la Sala que la omisión referida por el actor y que, a su juicio, vulnera derechos constitucionales de carácter fundamental, de ser cierta, no puede suceder en un lugar distinto a la  ciudad de Santafé de Bogotá D.C.

 

¿Por qué? Pues porque la empresa demandada tiene su domicilio en Santafé de Bogotá D.C. y hallándose disuelta y en proceso de liquidación, está a cargo de su liquidador, el señor EDUARDO JARAMILLO HOYOS, quien también tiene su domicilio en esta capital, de acuerdo con la información suministrada por el actor en su escrito inicial. Luego, la decisión y las gestiones que eventualmente conduzcan a sufragar los gastos que la intervención quirúrgica de marras requiere, o la negación de ellas como ha sucedido, según afirma el actor, sin lugar a dudas deben cumplirse por el liquidador de la empresa y, al ser esta ciudad su domicilio, la posible vulneración de los derechos fundamentales se origina en Santafé de Bogotá D.C. y no en la ciudad de Medellín, razón por la cual el tribunal de instancia no era competente, ni lo es en la actualidad, para resolver el presente conflicto.

 

Por consiguiente, en lugar de emitir su pronunciamiento, el tribunal debió averiguar cuál era la autoridad judicial competente por el factor territorial y enviarle el expediente, respetando la jerarquía escogida por el demandante[1]; para el caso, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral.

 

De otro lado y teniendo en cuenta que la nulidad derivada de falta de competencia en el juez de conocimiento es insaneable[2], en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará enviar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el expediente de la referencia para que se pronuncie sobre la acción de tutela de Luis Octavio Olaya Ortega, contra la empresa Colombiana de Carburos y Derivados S.A. -Colcarburo-, el liquidación.

 

Esta Sala no puede pasar por alto la anterior circunstancia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, como lo ha sentado en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.

 

 

2.- La forma en que deben notificarse las providencias dictadas con ocasión de una acción de tutela.

 

La notificación de las decisiones adoptadas por los jueces, no es un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad de controvertirlas y, por ende, materialización del derecho de defensa de sus potenciales afectados. La finalidad de la notificación es que el interesado conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un procedimiento.

 

Dentro del trámite de una acción de tutela, dado su carácter informal y los principios de celeridad y economía que la rigen, las notificaciones pueden hacerse por el medio que, según el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, el juez considere más expedito y eficaz. Sin embargo, las características señaladas de la notificación, en manera alguna pueden oponerse entre sí y, si en algún momento llegaren a oponerse, pues debe preferirse la eficacia por sobre la facilidad, algo obvio atendiendo a lo dicho en el párrafo precedente.

 

Ahora bien, el juez debe procurar que el contenido de su providencia llegue a conocimiento de los interesados y no conformarse con solicitar su comparecencia al despacho o el simple envío, por correo o fax, de los documentos que la contengan[3]. En lo posible, a juicio de la Sala, es conveniente que aparezca probado el acto de notificación al interesado.

 

Se presentan varios problemas durante el trámite de las acciones de tutela, sobre todo con la providencia que avoca su conocimiento y más cuando el demandado se encuentra en un sitio distinto a aquél en donde se instaura, como sucedió en el caso sub júdice. Esta providencia resuelve sobre la admisión o rechazo de la acción y ordena, generalmente, la práctica de pruebas y la notificación a los interesados.

 

Este último cometido, en sentir de la Sala, solo se logra adecuadamente identificando claramente las partes del litigio y, sobre todo, exactamente el asunto de que se trata, con copia de la demanda o de la declaración rendida ante el juez por el actor, de ser posible y, sino, al menos con una síntesis del asunto principal sobre el cual recaerá el pronunciamiento.

 

En el caso sub examine, la notificación de la providencia por medio de la cual el juez avocó el conocimiento de la acción de tutela, se hizo a la parte demandada a través de un oficio, fechado el 14 de agosto de 1997, en el cual se lee:

 

“Mediante auto calendado Agosto 14 del corriente año, en el proceso Acción de Tutela promovido por el señor LUIS OCTAVIO OLAYA contra la empresa COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso lo siguiente:

 

Por telefax, solicítase información a la empresa demandada, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. para que se informe si el señor LUIS OCTAVIO OLAYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 4.435.885, expedida en La Dorada (Caldas) figura como jubilado o pensionado de esa sociedad. En caso afirmativo, se indicará desde cuándo, a qué entidad de seguridad social se haya afiliado, o si por el contrario, sus servicios médicos corren por cuenta y riesgo de la misma empresa”.

 

Tal notificación solo sirve al juez, pues de ella solamente puede obtenerse verificación de las afirmaciones hechas por el demandante, que sirven para delinear el sentido del fallo, pero en manera alguna sirve al demandado, a quien más que informar sobre la realidad al juez, le interesa defenderse de las acusaciones que se le hacen.

 

Del texto transcrito lo único que puede interesar a la demandada, en términos de ejercicio del derecho de defensa, es que en su contra existe una acción de tutela y por parte de quien fue interpuesta; pero ¿qué descargos puede proponer cuando no conoce ni la causa (hechos u omisiones), ni la razón (pretensiones) de la demanda y, por ende, cuál derecho de defensa se le está garantizando? A juicio de la Sala, ninguno.

 

Además, si bien aparece una copia del oficio que supuestamente fue enviado al domicilio del demandado, lo cierto es que no aparece ninguna señal de que éste se hubiere enterado de su contenido, sino, por el contrario, son más los indicios que llevan a pensar que lo desconoce por completo, a saber: no allegó la información requerida por el juez y no ejerció en manera alguna su derecho de defensa.

 

La actuación del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, quien en principio pretendía proteger los derechos fundamentales del actor, pues para ello avocó el conocimiento de la tutela referenciada, terminó con la violación del derecho contenido en el artículo 29 de la Carta, para ambas partes, según se desprende de las consideraciones anteriormente hechas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DECLARAR la nulidad absoluta de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto que permitió su iniciación, inclusive.

 

Segundo. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral-, para que rehaga la totalidad del procedimiento y se pronuncie de fondo sobre el asunto planteado, de conformidad con la presente providencia.

 

Tercero: Agotado en su totalidad el anterior trámite y resuelta la impugnación en caso de haberla, envíese nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver el auto 010 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Al respecto, ver auto 042 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Ver auto 013 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.