A009B-98


Auto 009B/98

Auto 009B/98

 

DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Notificación iniciación de la acción/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-147.195

 

Peticionario: Fiberglass Colombia S.A.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria)

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada   por  los  Magistrados   Vladimiro   Naranjo   Mesa   -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, procede a revisar el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria), de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante el cual se resolvió negar la acción de tutela presentada por el abogado de la empresa Fiberglass Colombia S.A. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre del presente año, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria), de fecha 30 de septiembre de 1997.

 

1. Solicitud

 

El abogado de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia desconocidos por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Ernesto Gamboa Morales, María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.

 

2. Hechos

 

La sociedad Fiberglass Colombia S.A., a través de su representante legal, contrató, el 27 de noviembre de 1965, al señor José Daniel Fernández para que “se desempeñara como aplicador autorizado de sus aislantes térmicos para revestimiento de tuberías, tanques, equipos y demás aplicaciones industriales que aquella fabricaba o importaba, con el consiguiente encargo de promover sus productos y conquistar el mercado en el territorio que le fue asignado”. El 19 de diciembre de 1972, el señor José Daniel Fernández constituyó la sociedad “Daniel J. Fernández & Compañía Limitada” con el fin de cederle a esta empresa el contrato de agencia comercial celebrado con la sociedad mencionada. Dicha cesión contó con la autorización de Fiberglass Colombia S.A., “sin que se hubiese presentado interrupción alguna en la ejecución del contrato…”[1]. Sin embargo, el 31 de diciembre de 1995, la empresa accionante en esta tutela dio por terminado dicho contrato.

 

Por lo anterior, la sociedad “Daniel J. Fernández & Compañía Limitada” a través de abogado, solicitó, el 24 de enero de 1996, la integración de un Tribunal de Arbitramento formulando demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar en derecho las divergencias que tuvieron origen en la relación contractual que mantuvieron ésta y Fiberglass S.A.

 

El h. Tribunal de Arbitramento se pronuncio el 19 de febrero de 1997, declarando que entre las sociedades DANIEL J. FERNANDES & COMPAÑÍA LIMITADA y FIBERGLASS COLOMBIA S.A. existió contrato de agencia comercial desde el 27 de noviembre de 1965 y hasta  31 de diciembre de 1995.

 

Al respecto, el apoderado judicial de Fiberglass Colombia S.A. consideró que en el laudo arbitral se constituyó una vía de hecho, por cuanto que se declaró la existencia de un contrato de agencia comercial, cuando, según dicho abogado, el contrato celebrado no reviste tal carácter toda vez que la sociedad Daniel J. Fernández actuó por su propia cuenta y riesgo y nunca en representación de la sociedad accionante [2]. En este sentido el apoderado afirmó:

 

“…emerge, con nitidez, la equivocación sustancial del juez arbitral, constitutiva de la vía de hecho denunciada: … de que la “actuación por cuenta de otro” es un elemento esencial en la tipificación de la agencia, otorgó a este concepto jurídico un sentido diferente al único, real y objetivo significado que posee en el campo del derecho sustancial…”.

 

En consecuencia, indica el abogado que se trata de establecer con la presente tutela si “la actuación por cuenta de otro”, señalada en el propio laudo arbitral, como elemento esencial de la agencia mercantil, puede tener varios sentidos o significados, o si por el contrario, es un elemento de contenido jurídico específico y unívoco, que supone, para su verificación, que el intermediario o distribuidor (agente) traslada al empresario o fabricante (agenciado) los efectos jurídicos y económicos de los actos que realiza en desarrollo de su labor de distribución. En este sentido, se trata de precisar, si se puede hablar de “actuación por cuenta de otro”, y con ella de agencia comercial, cuando el intermediario coloca en el mercado productos formal y realmente propios, sin trasladar al fabricante los efectos jurídicos y económicos (riesgos de pérdida de los bienes, de la cartera morosa, de las alzas y bajas de precios, etc) de los actos que realiza, asumiendo definitivamente el distribuidor tales efectos en su propia órbita patrimonial, siempre partiendo del supuesto sentado, por el propio laudo arbitral, de que la “actuación por cuenta de otro” es elemento esencial de la agencia mercantil. De lo que se concluya al respecto “depende que se configure o no la vía de hecho denunciada”.

 

3. Pretensión

 

El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., a través de su escrito de tutela, pretende que se ordene a los árbitros accionados proferir un nuevo laudo ajustado a la ley.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Primera Instancia

 

En providencia del 22 de agosto de 1997, el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (Sala Civil) negó lo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad Fiberglass Colombia S.A., señalando que la acción de tutela fue instituida para corregir situaciones que implique la ocurrencia de vías de hecho, y no lo fue para valorar las pruebas o interpretar el derecho que corresponde al juez competente.

 

Por ello, acceder a las pretensiones del accionante, desconociendo la sentencia del Tribunal de Arbitramento, para obtener el sentido que debe darse a las pruebas o a la ley, como lo pretende el accionante, implicaría un atentado contra la independencia y autonomía judicial con el claro quebrantamiento del principio de la cosa juzgada y con detrimento de la seriedad y estabilidad de la justicia, pues la sola posibilidad de una mejor interpretación, no es razón suficiente para descalificar por ilegal la decisión de los árbitros.

 

2. Impugnación.

 

El apoderado judicial de la sociedad Fiberglass S.A. indicó que si en la actividad judicial se producen desviaciones injustificadas en la interpretación del derecho sustancial o en la valoración de las pruebas, tales conductas tienen, desde luego, virtualidad para configurar verdaderas vías de hecho.

 

Además, el abogado pone de presente que en el caso sub lite no se pretende alegar vía de hecho por haber acogido el laudo una interpretación posible sobre un punto de derecho, sino por haber otorgado a un concepto jurídico -“actuación por cuenta de”- una inteligencia o alcance abiertamente contrario al único, real y objetivo significado que tal elemento posee en el ordenamiento legal aplicable a la materia.

 

3. Segunda Instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, el 30 de septiembre de 1997, confirmó la decisión del ad quo señalando que la acción de tutela no sirve para cuestionar la valoración razonada que haya hecho del acervo probatorio o las diversas interpretaciones que la autoridad competente haga de la ley.

 

Por tanto, expresa el ad quem, no corresponde a los jueces de tutela calificar jurídicamente el contrato que existió entre quienes fueron parte dentro del proceso arbitral, pues, por la cláusula compromisoria estipulada, tal tipificación correspondía y corresponde única y exclusivamente a un Tribunal de Arbitramento.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

 

2. Los terceros que puedan resultar afectados por un fallo de tutela deben ser notificados del juicio.

 

Esta Sala de Revisión mediante el Auto Nº 019 del 10 de julio de 1997, señaló lo siguiente: “…una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.

 

“…el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estás personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso.

 

“El último inciso del artículo 13, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permite la intervención de “quien tuviera un interés legítimo en el resultado del proceso”, intervención que solamente es posible a través del conocimiento cierto y oportuno que puede tener un sujeto de derecho acerca de la existencia de la acción de tutela” (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Lo anterior lo indica el Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

En el caso sub-lite, la sociedad Daniel J. Fernández & Compañía LTDA. fue la entidad que, a través de abogado, solicitó la integración del Tribunal de Arbitramento, presentando demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, contra la sociedad Fiberglass Colombia S.A., quien es la sociedad accionante en la presente tutela.

 

Al no ser la sociedad Daniel J. Fernández notificada de la acción de tutela que se adelanta, se le está desconociendo el derecho fundamental a la defensa, toda vez que puede resultar afectado con la decisión del juez de tutela, sin haber intervenido en el proceso. De ahí, la importancia de haberse constituido el litis consorcio necesario para que la decisión respectiva no vulnere derechos fundamentales de la referida entidad[3].

 

De lo anterior, se concluye que existe una causal de nulidad conforme al numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual nace por la falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela, a personas determinadas que de manera forzosa e indispensable, debieron integrar el litis consorcio, como lo es la sociedad Daniel J. Fernández.

 

En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión ordenará al a quo poner conocimiento del representante legal de la sociedad Daniel J. Fernández Compañía LTDA., la nulidad planteada, para que le sea permitido intervenir en el proceso, alertando que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente Auto no alegan la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso (artículo 144-1º y 145 del C.P.C).

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- ORDENAR al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Fe de Bogotá (Sala Civil), PONER EN CONOCIMIENTO LA NULIDAD de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir de la presentación de la demanda. En consecuencia, el citado Tribunal debe notificar en los términos del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, al representante legal de la sociedad Daniel J. Fernández Compañía LTDA., la nulidad que contiene el presente proceso, para que integre el litis consorcio necesario, en los términos señalados en este Auto, por no habérsele comunicado su iniciación y culminación, con la advertencia de que si no alega la nulidad dentro de los tres días siguientes a su notificación, ésta quedará saneada y el proceso volverá a la Sala Novena de Revisión de Tutela para lo de su competencia, sin perjuicio de los efectos que pueda derivarse de su fallo; en caso contrario, se declarará la nulidad por el Tribunal de instancia y se repondrá la actuación con la observancia de los trámites pertinentes.

 

Segundo.- Por Secretaría General, DEVOLVER el presente expediente al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (Sala Civil), para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Folio 43 del expediente de tutela.

[2] Cfr. Folio 109 del expediente de tutela.

[3] Consultar, entre otros, los autos números: 27 del 1º de junio de 1995, M.P.: doctor Jorge Arango Mejía y 050 del 3 de octubre de 1996, M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa.