A011-98


Auto 011/98

Auto 011/98

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisito inexcusable

 

La petición de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena. Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en consideración el criterio de la Sala Plena.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Congruencia entre la parte motiva y resolutiva

 

 

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997

 

Actor: Bernardo Yepes Lalinde

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1.  Petición

 

 

1.1  El señor Bernardo Yepes Lalinde solicita la declaración de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337).  En su concepto la nulidad se presenta al resultar incongruente la parte motiva de la sentencia con la resolutiva. 

 

1.2  En la Sentencia T-207 de 1997  la Sala de Revisión revocó sentencias que amparaban los derechos de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y de sus apoderados.  Entre las sentencias revocadas, se encuentran las relativas a los expedientes T-118112 y T-113337, el primero de los cuales protegía los derechos del Sr. Yepes y, el segundo, el derecho a la igualdad de sus poderdantes.

 

Respecto del primer expediente, la Sala de Revisión consideró que el demandante carecía de legitimidad para iniciar la acción.  El ejercicio profesional del derecho - señala la sala -, que supone la representación de derechos de terceros, no genera en cabeza del apoderado un derecho correlativo al derecho agenciado profesionalmente, de manera que las peticiones presentadas en nombre de los poderdantes no involucra sus propios derechos.  De allí que, en caso de desconocerse los derechos de los poderdantes, no se produzca violación alguna de los derechos del apoderado.  Así las cosas, mal podía el apoderado de algunos extrabajadores de Foncolpuertos intentar la Acción de Tutela para proteger sus derechos, cuando la supuesta causa de la violación se originaba en un eventual desconocimiento de los derechos de petición y de igualdad de los apoderados.

 

En el segundo expediente se alegaba la violación del derecho a la igualdad de los extrabajadores al no pagarse los mandamientos de pago siguiendo el orden cronológico de presentación de los mismos.  La Sala sostuvo que, según la reiterada jurisprudencia, la acción de tutela es, en principio, improcedente para lograr el pago de deudas laborales.  De manera explícita remite a la Sentencia T-01 de 1997, en la cual, ante varias demandas de tutela similares presentadas contra Foncolpuertos, la Corte hizo un extenso análisis de las razones por las cuales, salvo que se presente una situación de perjuicio irremediable y ausencia de medio judicial idóneo, no procede la tutela para lograr la ejecución de los mandamientos de pago.  En dicha ocasión, al igual que en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte encontró que el procedimiento ejecutivo laboral es idóneo para lograr el pago en cuestión.

 

2.  Las sentencias que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional

 

2.1  El Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho a la igualdad del señor Yepes.  Sostiene el recurrente que la tutela estaba encaminada a proteger el “derecho de igualdad de los abogados que litigamos frente a esa entidad”, ya que Foncolpuertos daba un trámite más ágil a las reclamaciones, relacionadas con los derechos de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, presentadas por otros abogados, en detrimento de las suyas y sin tomar en cuenta el orden cronológico.

 

2.2.  En la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, (expediente de tutela N° T-118112) se tuteló el derecho de igualdad de sus poderdantes, al comprobarse que en el pago de las obligaciones laborales no se había respetado el orden cronológico de las decisiones judiciales que las respaldaban, en desmedro de los intereses de los extrabajadores representados por el Sr. Yepes.

 

3.  Fundamentos de la petición de nulidad

 

3.1  Asevera que la incongruencia es manifiesta, “ya que en la parte motiva se explican los elementos en que se hace viable conceder el derecho a la igualdad, elementos que concuerdan perfectamente con los esbozados en los fallos en cuestión, y en la resolutiva se pronunció sobre la  revocatoria de derechos de petición que nunca se tutelaron”.

 

3.2  En relación con el proceso tramitado en el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, sostiene que en la Sentencia T-209 de 1997 no se hizo mención alguna sobre la protección brindada a su derecho a la igualdad, limitándose la Corte, en su opinión, a resolver el tema del derecho de petición, el cual nunca fue objeto de tutela.

 

3.3  Respecto de la tutela fallada en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asegura que la Sala de Revisión nunca tuvo en cuenta que sus poderdantes carecían de otro medio de defensa judicial, puesto que, habiéndose reconocido sus derechos mediante sentencia laboral en proceso ordinario, las solicitudes de embargo fueron sistemáticamente negadas, como se aprecia en las pruebas aportadas.  De esta manera, la Sala de Revisión ha debido pronunciarse sobre el derecho a la igualdad.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La petición de nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena.

 

Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en consideración el criterio de la Sala Plena.

 

Del escrito de nulidad, puede colegirse que la doctrina que se varía en este caso, es la plasmada en la sentencia T-175 de 1997. En la citada sentencia se ampara el derecho a la igualdad de los funcionarios judiciales, cuyo liquidación y pago de cesantía parcial, se dilata y satisface tardíamente en relación con otros servidores públicos.

 

Lejos de modificar la doctrina anterior, la sentencia de revisión expresamente la acoge e, inclusive, la cita en su parte motiva. El examen de la sentencia a que se alude, se dirige a establecer la diferencia con el asunto propio que entonces se fallaba. Precisamente, se advierte en la sentencia T-207 de 1997, que la aplicación del principio de igualdad, requiere de un patrón de comparación claro, sin el cual dos situaciones determinadas no pueden confrontarse. Los hechos materia de la sentencia T-175 de 1997, eran homogéneos en lo relativo a los sujetos, el tipo de pretensiones y la entidad demandada; al paso que, en la sentencia T-207 de 1997, la situación de cada demandante dependía de sus circunstancias específicas y, por tanto, no podía ser objeto de cotejo indefinido o por referencia apenas a los nombres de los restantes extrabajadores cuyos reclamos había sido cancelados. En realidad, no se observa de qué manera se ha modificado la doctrina planteada en la sentencia T-175 de 1997.

 

2. De manera confusa el demandante acusa la sentencia T-207 de 1997 de incongruente. Aunque se apela a una causal - incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva -, que no ha sido considerada causal de nulidad de las sentencias de revisión, se estudiará el cargo con el único propósito de despejar la inquietud del actor.

 

El primer motivo que se aduce para afirmar la presunta incongruencia, obedece a que pese a que en la parte motiva de la sentencia se resumen los antecedentes, no se analiza individualmente el caso, ni se explica el motivo jurídico sustancial que justifica la revocatoria del fallo objeto de revisión.

 

El demandante no puede fundar una pretensión de nulidad de una sentencia de revisión, en una apreciación equivocada y enteramente subjetiva. En primer término, los expedientes en los que se contienen los hechos y las decisiones de los jueces de tutela, son claramente explicados y relacionados en la sentencia. De otro lado, los mencionados expedientes, por reunir características comunes, fueron acumulados a otros y decididos conjuntamente. Las razones en las que se funda la revocatoria de los fallos de instancia, se predican de los restantes expedientes y, a este respecto, no era necesario individualizar respecto de cada causa los argumentos jurídicos que militaban en concreto para adoptar la decisión final. Luego de efectuado el examen de rigor, en la parte resolutiva se precisa el contenido y alcance del fallo en relación con cada uno de los fallos de instancia materia de revisión.

 

Las sentencias de instancia son revocadas, básicamente por dos motivos que a espacio se detallan en la sentencia de revisión. En primer término, la pretensión de igualdad del poderdante de un abogado que obra como su representante judicial, no se confunde con los derechos fundamentales de este último, de suerte que el apoderado no puede de manera autónoma buscar reparación a esta lesión presentándola como propia. En segundo término, las deudas laborales, por regla general, no pueden ser objeto de cobro judicial a través del proceso de tutela, así se alegue la violación del derecho de igualdad. Es evidente para la Corte Constitucional, que los presupuestos de la parte resolutiva, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, se encontraban claramente expuestos en la parte motiva y que entre éstos y la decisión existe perfecta congruencia. En efecto, el fallo del Juez 19 de circuito se revoca porque en él se concede el amparo al abogado por derechos que en estricto rigor sólo pertenecen a sus poderdantes; el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe, Sala Civil, a su turno, se revoca, porque a través de la acción de tutela no puede producirse la ejecución de dudas laborales, ya que para ello se cuenta con medios judiciales idóneos y ágiles.       

 

El segundo motivo de incongruencia que se alega, se basa en la creencia de que los dos jueces de instancia concedieron el amparo por el derecho de igualdad, y que en la sentencia de revisión lo que se revocó fue el derecho de petición que nunca fue tutelado por los primeros. La sentencia de revisión no revoca “derechos”, sino sentencias cuando a ello debe procederse. Las dos sentencias de instancia fueron revocadas y, en consecuencia, no se tutelaron finalmente los derechos que en los dos expedientes se pretendían vulnerados, en una caso en cabeza del abogado y, en el otro, en cabeza de sus poderdantes. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala de Revisión, concluyó que el amparo extendido por los jueces de instancia, resultaba a la luz de los hechos y del derecho, improcedente.

 

DECISION

 

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.-  NEGAR la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes T-118112-113337).

 

Segundo.-  Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL     JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado                                      Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General