A012-98


Auto 012/98

Auto 012/98

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de falta de motivación

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-025 de 1997 de la Sala Primera de Revisión.

 

Peticionario: Hernán Darío Velásquez Gómez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Auto aprobado en la ciudad de Bogotá por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los  dos (2) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Por medio de apoderado, la señora Gloria Helena Higuita Acosta, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación, en  escrito presentado  el veintiséis (26) de febrero del año en curso, la nulidad de la sentencia T- 025 de 1997, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el 27 de enero de 1997.

 

En sesión del cuatro (4) de marzo, la Sala Plena repartió el escrito de nulidad al doctor Jorge Arango Mejía, para el trámite correspondiente.

 

I. Antecedentes.

 

A. La sentencia T-025 del 27 de enero de 1997.

 

La acción de tutela que dio origen a la sentencia T-025 de 1997, tuvo como fundamento las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmaron una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaba un incidente  de nulidad presentado contra una sentencia dictada por esa Corporación, por las supuestas irregularidades en la notificación y registro de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa,  iniciado por la señora Higuita Acosta y sus hijos, contra el municipio de Bello.

 

El incidente de nulidad contra la  sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvo como fundamento la supuesta violación del debido proceso, por cuatro razones: “1) No hubo registro del proyecto de sentencia; 2) Información incorrecta sobre la sentencia; 3) Elaboración errónea del edicto, y 4) La realización en indebida forma de la audiencia de conciliación”.

 

Tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegaron el incidente de nulidad planteado,  por considerar que no existía fundamento alguno para su procedencia. Especialmente, porque las razones que se adujeron  no se ajustaban a ninguna de las causales de nulidad consagradas expresamente en la ley.

 

La Sala Primera de Revisión, al decidir la acción de tutela planteada,  consideró que las actuaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la etapa anterior a  la notificación de la sentencia dictada en el proceso iniciado por la señora Higuita Acosta y sus hijos, no desconocieron  derecho fundamental alguno de éstos. Igualmente, ratificó la validez de las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la investigación disciplinaria del apoderado de la señora Higuita Acosta.

 

B. Fundamentos de la solicitud.

 

El peticionario considera  que la sentencia T-025 de 1997, al  no analizar  ninguno de los argumentos que expuso en la acción de tutela contra las decisiones de  la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso, hecho que hace anulable el mencionado fallo.

 

Afirma en el escrito en que solicita la  nulidad, que la Sala Primera “... a) No motivó el por qué no era necesario el registro del proyecto, el por qué la información que da la Secretaría puede ser errónea sin consecuencia  alguna y el por qué la historia de un proceso no debe ser fidedigna, argumentos que fueron esenciales a la causa de lo alegado. En otras palabras: no oyó la defensa; y b) Contrariando la evidencia afirmó que en el incidente de nulidad no se mencionó la causal como lo exige la ley. En otras palabras: tomó una decisión arbitraria.” (subrayas del texto).

 

Al escrito de nulidad, el peticionario acompañó la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del tres (3) de febrero de 1998, que lo absolvió de los cargos por los que se le abrió proceso disciplinario, con ocasión de esta tutela.

 

Dentro de este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, entrará a analizar si procede o no la solicitud de nulidad de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 

 

Primera.- Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte, es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo ordena el artículo 49 del decreto 2067 de 1991.

 

Segunda.-  Lo que se debate.

 

Pretende el actor que se declare la nulidad de la sentencia T-025 de 1997, dictada en el proceso T-107264.  La causa de la petición de nulidad consiste en la violación del debido proceso, “por la total ausencia de motivación y justificación de lo decidido” y por ser “una vía de hecho al no ver lo que de bulto mostraba el proceso en cuanto a la petición de nulidad que se hizo en el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

 

Tercera.-  Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional.

 

Ha sostenido la Corte Constitucional que solamente es posible pedir la declaración de nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violación del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto del 26 de julio de 1993:

 

“Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

 

“El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: "Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

 

“A la luz de esta disposición, es posible concluír:

 

“a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado,  la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en que se presentó la causal que la origina.

 

“b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

“Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.” ( Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 18, del 26 de julio de 1993. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

Así, el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusión diferente.

 

En consecuencia, si aparte de la inconformidad con la decisión, no se demuestra que se violó el debido proceso al proferir la sentencia, la declaración de nulidad no podrá hacerse.

 

Cuarta.-  Por qué no se violó el debido proceso, al dictarse la sentencia T-025 de 1997.

 

En cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia T-025 de 1997, basta leerla para llegar a la conclusión de que el cargo no se ajusta a la realidad. Como no se revocaban, ni se modificaban las decisiones objeto de revisión (sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá y de segunda, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), ni se unificaba la jurisprudencia, bastaba una “breve justificación” de la decisión (artículo 35, decreto 2591 de 1991).

 

En el proceso tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se había incurrido en vía de hecho, pues él se había cumplido con sujeción a las normas procesales. Así lo reconocieron los fallos de instancia del proceso de tutela y la sentencia correspondiente a la revisión por la Corte Constitucional.

 

De otra parte, en la sentencia sí se analizó la supuesta causal de nulidad que, al decir del actor, se habría presentado en la tramitación del mismo proceso. Y se llegó a la conclusión de que tal nulidad no se presentó. A esa conclusión se llegó porque los hechos señalados no generaban la nulidad del proceso. Se dijo, por ejemplo, “La notificación por edicto (de la sentencia) se hizo con sujeción a las normas legales correspondientes”, y “el edicto no adoleció de vicio alguno”. En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los demandantes en el proceso contencioso, se dijo:

 

“En cuanto al hecho de no haberse propuesto fórmulas de conciliación al apoderado de los actores en el proceso contencioso, ello obedeció a la circunstancia de carecer aquél de poder para conciliar.  Además, este hecho no está previsto como causal de nulidad.  Pero aun si hubiera sido una irregularidad, se convalidó por no haberse alegado oportunamente, pues las audiencias de conciliación se llevaron a cabo el 15 de febrero y el 15 de abril de 1993, y la sentencia solamente se dictó el 1º de  julio de 1994”.

 

Conviene recordar que en los dos fallos de instancia y en la sentencia de revisión, se afirmó que “el apoderado de los actores, al pedir que se decretara la nulidad de la sentencia (dictada en el proceso contencioso), no invocó ninguna de las causales taxativamente previstas en la ley”. Afirmación cuya exactitud ahora demuestra quien propone el incidente, al escribir: “Los fundamentos de la acción de tutela fueron: a) No se le dio el trámite al incidente de nulidad propuesto en el proceso contencioso administrativo y b) Se violó el derecho de defensa desde dos perspectivas: a.- No se cumplió con el trámite de registro del proyecto de sentencia y b.- La información por el computador fue errónea”. Esos hechos, se repite ahora, no están previstos como causales de nulidad en la enumeración taxativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

No se incurrió, pues, en violación al debido proceso en la sentencia de revisión cuya nulidad ahora se demanda.  Sentencia en la cual se escribió algo que es oportuno transcribir ahora:

 

“Como lo ha sostenido invariablemente la Corte Constitucional, por medio de esta acción no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.  Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados”. 

 

Afirmación que también debe hacerse en relación con la proposición de incidentes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte.

 

En el presente caso, la inconformidad con el fallo de revisión se presenta bajo la forma de un incidente de nulidad del mismo, sin que se demuestre violación alguna del debido proceso, sencillamente porque ella no se presentó.

 

Finalmente, es necesario aclarar que tampoco constituye causal de nulidad, el hecho que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, haya absuelto al apoderado  de los cargos por los que se abrió el proceso que recomendó  iniciar la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar la solicitud de  nulidad de la sentencia T- 025 de enero 27 de 1997, propuesta por el apoderado de Gloria Helena Higuita Acosta, en memorial autenticado en Medellín,  el 25 de febrero de 1998.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General