A013-98


Auto 013/98

Auto 013/98

 

LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Omisión

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO-Citación docentes que ocuparon primeros puestos

 

Cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso. La anomalía configura una de las causales de nulidad originada en la falta de citación, en legal forma, de las  personas con las cuales debía integrarse el litisconsorcio.

 

 

 

Referencia: Expediente T-155526  

 

Peticionario: Jorge William Patiño

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge William Patiño contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían designarse en cada una de las dos plazas vacantes, en la modalidad de Básica Primaria, en el Centro Docente “José Joaquín Jaramillo” del municipio de Tuluá.

 

Según las bases del concurso a los concursantes oriundos de la ciudad de Tuluá, se les reconocía el 5% adicional al puntaje obtenido en las respectivas pruebas.

 

Al concurso se presentó, entre otros participantes, el demandante, quien obtuvo un puntaje que lo colocaba en el primer lugar, posición que le daba derecho a ser nombrado. No obstante, por el hecho de no haber nacido en Tuluá, al conformarse la lista de elegibles fue superado por los concursantes oriundos de la mencionada ciudad quienes, al incrementárseles el porcentaje del 5% adicional, lo desplazaron al tercer lugar.

 

2. La pretensión.

 

El peticionario solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque su posición en la lista de elegibles, y con ello el que no se le hubiere escogido para el cargo, obedeció al otorgamiento, en favor de las personas seleccionadas, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriundas de Tuluá y no por razones de formación académica o docente .

 

II.  ACTUACIÓN PROCESAL.

 

Unica instancia.

 

El Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cali, según sentencia del 18 de noviembre de 1997, negó la acción de tutela en cuestión.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Falta de integración del litis consorcio necesario.

 

Al revisar el expediente la Sala observa:

 

Jorge William Patiño presentó su demanda de tutela el 22 de octubre de 1997; fue fallada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali el 18 de noviembre del mismo año. Para esta fecha ya se había conformado la lista de elegibles, requerida para poder nombrar a los docentes que llenarían las vacantes en la modalidad Básica Primaria, en el en el Centro Docente “José Joaquín Jaramillo” del municipio de Tuluá.

 

Los docentes que ocuparon los primeros puestos en el concurso fueron:

 

1º. Sandra Milena Villalobos con 6176 puntos

2º. José Guillermo Angúlo con 6140 puntos

3º. Jorge William Patiño con 6018 puntos

 

Los puntajes de quienes ocuparon los dos primeros puestos   fueron incrementados con el aludido 5% adicional.  

 

El puntaje obtenido por el accionante fue de 6018 puntos, que lo colocaron en el 3º lugar.

 

Es de anotar que el proceso de selección se inició con el aviso de convocatoria No. 03 de julio 17 de 1997. La lista de elegibles se elaboró por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca,  en el mes de septiembre de 1997; el nombramiento de los  docentes que obtuvieron los dos primeros puestos se llevó a cabo mediante Decreto No. 3433 del 22 de octubre de 1997 proferido por la Secretaría de Educación, posesionándose Sandra Milena Villalobos el 30 de octubre de 1997 y José Guillermo Angulo el 4 de noviembre del mismo año.

 

Ante la situación descrita, estima la Sala que la decisión correspondiente dentro del proceso de tutela, debía adoptarse previa citación a éste de todas las personas involucradas en el trámite del concurso, en cuanto pudieran, eventualmente, resultar afectadas con el fallo. De este modo, es obvio, que tanto la demandante, como las personas incluidas en la lista de elegibles, que luego fueron nombradas y posesionadas en los respectivos cargos, tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, estas últimas han debido ser vinculadas a la respectiva actuación con el fin de asegurar el debido proceso.

 

En punto a listisconsorcio necesario expresa el Código de Procedimiento Civil:

 

"Artículo 51.- Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos”.

 

“Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quien falten para integrar el contradictorio , en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular ha sostenido:

 

 “Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de revisión. Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En conclusión, cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, corresponde al juez integrar el litisconsorcio necesario y citarlas para que comparezcan al proceso.

 

En el caso sub-lite, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali no citó al proceso de tutela a los docentes que ocuparon los dos primeros puestos en la lista de elegibles para llenar las vacantes en la modalidad de Básica Primaria, en el Centro Docente “José Joaquín Jaramillo” del municipio de Tuluá, cuando ello era necesario, según las consideraciones precedentes.

 

La anomalía advertida en el presente caso, configura una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, originada en la falta de citación, en legal forma, de las  personas mencionadas con las cuales debía integrarse el litisconsorcio.

 

Por tratarse de una nulidad saneable y de un procedimiento preferente y sumario, como es la tutela, esta Sala de Revisión ordenará al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Cali, poner en conocimiento de los docentes Sandra Milena Villalobos y José Guillermo Angúlo,  la nulidad advertida, para que puedan intervenir en el proceso, advirtiéndoles que si dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto guardan silencio, la nulidad se entenderá saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, dicha nulidad será declarada (arts. 144 y 145 del C.P.C.).

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: ABSTENERSE  de efectuar la revisión de fondo de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, poner en conocimiento de los docentes Sandra Milena Villalobos y José Guillermo Angulo, la nulidad advertida en la parte motiva de esta providencia. Además, se les hará saber que si guardan silencio, o ratifican lo actuado ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso, en caso contrario, dicha nulidad será declarada.

 

Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso queda suspendido.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General