A015-98


Auto 015/98

Auto 015/98

 

INCIDENTE DE DESACATO-Juez competente

 

Con fundamento en la sentencia C-243 de 1996, la competencia para conocer de los incidentes de desacato relacionados con los fallos proferidos por los jueces, en sede de tutela, radica en el juez que conoció de esta acción en primera instancia o, en segunda instancia, si en ésta se dictó la orden que se ha incumplido. Corresponde conocer de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las órdenes emitidas en los  fallos de tutela de esta Corporación, al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo  de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591.

 

INCIDENTE DE DESACATO-Incompetencia de la Corte Constitucional

 

No existe norma alguna, ni en la Constitución ni en la ley, que asigne a esta Corporación la facultad de conocer y decidir los incidentes de desacato por el incumplimiento de los fallos de tutela emitidos por sus Salas de  Revisión o la  Sala Plena. Por tanto, debe concluirse  que la Corte Constitucional carece de competencia para tramitar incidentes de desacato, en especial,  por las siguientes razones: La primera,  tiene que ver con el hecho según el cual, la revisión que ejerce la Corte de los fallos de tutela, no es una instancia adicional. La segunda razón, involucra el derecho al debido proceso del sancionado, pues, según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, las sanciones que se lleguen a imponer como resultado del incidente de desacato (arresto y/o multa), deben ser consultadas con el superior jerárquico de quien las impone. La consulta, en este caso, se convierte en una garantía para el sancionado, que debe ser respetada y garantizada. La Corte Constitucional, tribunal supremo dentro de la jurisdicción constitucional, no tiene superior jerárquico ante quien pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, hecho que le impide conocer de esta clase de actuaciones, en especial, porque se desconocería el derecho del sancionado a que  la sanción, antes de hacerse efectiva, sea revisada por otra autoridad. Garantía que la Corte no puede desconocer.

 

Referencia: Incidente desacato de la sentencia SU-477 de 1997.

 

Actor: Juan Carlos Martínez de León.

 

Magistrada  Ponente (E):

Dra. CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.

 

 

Auto aprobado en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en sesión de la Sala Plena, del  veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Por medio de oficio del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al  despacho del doctor Jorge Arango Mejía,  un escrito suscrito por el señor Juan Carlos Martínez de León, representante legal de la sociedad DISMARDEL LTDA, en el que informa sobre lo que,  en su concepto, constituye un incumplimiento de la sentencia SU- 477 de 1997 de Sala Plena de esta Corporación.

 

En el mencionado fallo, la Sala Plena ordenó a la Sala Tercera del Consejo de Estado: “fallar nuevamente la segunda instancia  (dentro del proceso de nulidad  y restablecimiento del derecho instaurado por Dismardel Ltda. contra la Gobernación del Atlántico), teniendo en cuenta la totalidad de las fotocopias de las notas de crédito referentes a los pagos efectuados durante los años de 1986 y 1987, por Dismardel Ltda y Juan Carlos Martínez de León a la Tesorería Departamental, la Universidad y la Caja de Previsión del Atlántico, pruebas que apreciará según su criterio.”

 

El cinco (5) de febrero de 1998, la Sala Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia SU- 477 de 1997, falló nuevamente la segunda instancia dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta sentencia se negaron otra vez las pretensiones de la citada sociedad.

 

Sin embargo, el señor Juan Carlos Martínez de León, presenta contra cada una de las consideraciones consignadas en el  nuevo fallo de la Sección Tercera, una serie de reparos tendientes a demostrar que, si bien se dictó formalmente una nueva sentencia, no  se cumplió la orden de la Sala Plena de esta Corporación, razón por la que solicita tramitar el incidente de desacato correspondiente.

 

Para resolver,

 

 

 

 

Se considera:

 

Primero.- El incidente de desacato está regulado por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, según el cual “la persona que incumpliere una orden de un juez ( de tutela ) ....incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que este Decreto ( 2591 de 1991) hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

 

Así mismo, esta norma establece que la sanción será impuesta “por el mismo juez mediante trámite de incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

Segundo.- Esta Corporación, en sentencia C-243 de 1996, interpretó la expresión “el mismo juez” de la siguiente manera:

 

"De la lectura del inciso 2° del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento: es decir, aún mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido" (Magistrado ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa) (subrayas fuera de texto)

 

Con fundamento en este fallo, la competencia para conocer de los incidentes de desacato relacionados con los fallos proferidos por los jueces, en sede de tutela, radica en el juez que conoció de esta acción en primera instancia o, en segunda instancia, si en ésta se dictó la orden que  se ha incumplido.

 

Tercero.- En el presente caso, surge la siguiente pregunta: ¿tiene la Corte Constitucional competencia para tramitar incidentes de desacato? Para resolver este interrogante cabe advertir que no existe norma alguna, ni en la Constitución ni en la ley, que asigne a esta Corporación la facultad de conocer y decidir los incidentes de desacato por el  incumplimiento de los fallos de tutela emitidos por sus Salas de  Revisión o la  Sala Plena.

 

Igualmente, de la sentencia de constitucionalidad parcialmente transcrita, tampoco puede deducirse que la Corte tenga la competencia para tramitar este incidente, pues ello corresponde  sólo a los jueces de instancia, y la Corte al revisar eventualmente fallos de tutela,  no actúa como tal.

 

Por tanto, debe concluirse  que la Corte Constitucional carece de competencia para tramitar incidentes de desacato, en especial,  por las siguientes razones:

 

La primera,  tiene que ver con el hecho según el cual, la revisión que ejerce la Corte de los fallos de tutela, no es una instancia adicional. Por esta razón, esta Corporación no puede asumir competencias  propias de los jueces de instancia, tales como conocer directamente de acciones de tutela, resolver recursos de apelación, y, concretamente,  tramitar incidentes de desacato, así se trate de sus propios fallos.

 

La segunda razón, involucra el derecho al debido proceso del sancionado, pues, según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991,  las sanciones que se lleguen a imponer como resultado del incidente de desacato (arresto y/o multa), deben ser consultadas con el superior jerárquico de quien las impone. La consulta, en este caso, se convierte en una garantía para el sancionado, que debe ser respetada y garantizada.

 

La Corte Constitucional, tribunal supremo dentro de la jurisdicción constitucional,  no tiene superior jerárquico ante quien pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, hecho que le impide conocer de esta clase de actuaciones, en especial, porque se desconocería el derecho del sancionado a que  la sanción, antes de hacerse efectiva, sea revisada por otra autoridad. Garantía que la Corte no puede desconocer.

 

Lo mismo puede predicarse de otros funcionarios judiciales que, por  carecer de un superior jerárquico, ante el que pueda surtirse la consulta a la que  hemos hecho referencia,  tienen una competencia restringida para conocer de esta clase de incidentes, como sucede con la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. 

 

Cuarto.- ¿ Cuál es el juez competente para conocer de los incidentes de desacato, en relación con las órdenes de tutela proferidas por las Salas de Revisión o la Sala plena de la Corte Constitucional?

 

Para resolver este interrogante, basta decir que  al  no existir norma alguna en la Constitución o en la ley, que asigne a esta Corporación la función de resolver los incidentes de desacato  por el incumplimiento de las órdenes emitidas por sus Salas de Revisión o por su Sala Plena, en sede de tutela, y que de hacerlo,  desconocería el derecho al debido proceso de quien resultare sancionado, es  necesario aplicar por analogía el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y  concluir que corresponde conocer de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las órdenes emitidas en los  fallos de tutela de esta Corporación,  al juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela que originó el fallo  de la Corte, o el que dio la orden, según la jurisprudencia transcrita, siempre y cuando éste cuente con un superior jerárquico ante el cual pueda surtirse la consulta de que trata el artículo 52 del decreto 2591.

 

Quinto.- Como consecuencia de lo expuesto, habrá que denegarse la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Martínez de León, representante legal de la sociedad DISMARDEL LTDA.

 

Si el solicitante  lo estima pertinente, puede dirigirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que conoció en primera instancia de la acción de tutela que dio origen a la sentencia SU- 477 de 1997, para que, en dicha instancia, se tramite el mencionado incidente, por ser esa la Corporación competente para el efecto.

 

Por tanto, se ordenará a la  Secretaría General,  devolver al señor Juan Carlos Martínez de León, la solicitud de la referencia y sus anexos.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DENIÉGASE la solicitud del señor Juan Carlos Martínez de León, en razón a la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer  y tramitar el incidente de la referencia. 

 

Segundo.- En consecuencia, por Secretaría General DEVUÉLVANSE  al señor Juan Carlos Martínez de León, la solicitud de la referencia y sus anexos, para que, si  lo estima pertinente, lo  tramite ante el  funcionario competente. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS  GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO  HERNÁNDEZ  GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

CARMENZA ISAZA  DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General