A016A-98


Auto 016A/98

Auto 016A/98

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/OBJECION PRESIDENCIAL-Término para impugnaciones y defensas

 

De acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, se inaplica la parte del artículo 32 del Decreto 2067 de 1991 a cuyo tenor "las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro" (que hace el Presidente del Congreso en la Secretaría de la Corte, del proyecto de ley objetado, de las objeciones y de las razones por las cuales las cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado), pues la falta absoluta de publicidad de tal registro impide que tenga lugar la participación de los ciudadanos, expresamente garantizada en el artículo 242, numeral 1, de la Constitución, precepto que prevalece sobre la citada norma legal.

 

Referencia: Expediente OP-022

 

Objeciones de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley 248/97 Senado y 50/96 Cámara, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y la Ley 186 de 1995, arts. 1, 2 y 4".

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control de constitucionalidad en el asunto de la referencia (art. 242, numeral 1, C.P.), dichas disposiciones se fijarán en lista por la Secretaría General de la Corte y, simultáneamente con el término concedido al Magistrado Sustanciador por el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, comenzará a correr el término de tres (3) días que permita la participación ciudadana.

 

El Magistrado Sustanciador trabajará sobre las copias del expediente, que expedirá la Secretaría, y el original permanecerá a disposición de los ciudadanos en sus dependencias mientras dura el término de fijación en lista.

 

En esta forma, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución, se inaplica la parte del artículo 32 del Decreto 2067 de 1991 a cuyo tenor "las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro" (que hace el Presidente del Congreso en la Secretaría de la Corte, del proyecto de ley objetado, de las objeciones y de las razones por las cuales las cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado), pues la falta absoluta de publicidad de tal registro impide que tenga lugar la participación de los ciudadanos, expresamente garantizada en el artículo 242, numeral 1, de la Constitución, precepto que prevalece sobre la citada norma legal.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado