A017-98


Auto 017/98

Auto 017/98

 

DEBIDO PROCESO-Notificación de decisiones judiciales

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

No pueden desconocerse los derechos de quienes, a pesar de no ser demandante o demandado, fueron parte en la relación jurídica que se controvierte por vía de tutela, en razón a que se ven cobijados de una u otra manera por el fallo que se profiera. La notificación de los terceros no puede entenderse como un simple requisito de carácter procedimental, toda vez que su incumplimiento, conlleva la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente. Por lo tanto el funcionario competente debe otorgar a los intervinientes dentro de la acción de tutela, todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, so pena de producirse una nulidad de lo adelantado. Si se incurre en falta de notificación del tercero con interés legítimo, se le estaría negando la oportunidad de participar en el trámite, para aportar y controvertir pruebas, presentar recursos en las distintas etapas procesales. Adicionalmente, los argumentos y defensas utilizados por quien tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, otorga al funcionario competente una visión mas amplia y completa de los hechos materia del litigio que le permitirán entrar a resolver con una adecuada evaluación de la realidad. Así, la omisión en la que incurre el juez de tutela al no poner en conocimiento a un tercero del proceso, en virtud del cual ve afectados de una manera u otra sus derechos, constituye una nulidad saneable, que evidencian la vulneración del debido proceso y derecho de defensa.

 

Referencia: Expediente T-151 994

 

Actor: Caja De Prevision Social de Comunicaciones E.P.S. Caprecom  E.P.S.           

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES E.P.S. - CAPRECOM E.P.S. representada por la doctora Angela Piedad Arenas Porras, solicita a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P. y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, -, protección del  derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por decisiones judiciales proferidas por el  TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante las cuales se aprobaron las conciliaciones prejudiciales adelantadas por Jorge Eliecer Torres y/o Droguería Hospitalaria  contra  Caprecom E.P.S.

 

 

II. HECHOS Y PRETENSIONES

 

- Ante el Procurador 47 Delegado para asuntos administrativos de Valledupar, se efectuaron audiencias de conciliación prejudicial promovidas por Jorge Eliecer Torres y/o Droguería Hospitalaria y el doctor Rafael Antonio Bolaños Guerrero como director territorial de CAPRECOM E.P.S. regional Cesar, dentro de las cuales esta última entidad, se comprometió a pagar la suma de $638.201.265.91 pesos moneda corriente, más la indexación correspondiente, por concepto de obligaciones contraídas entre las partes.  

 

- El apoderado de la entidad demandante señala en el escrito de tutela que el señor Bolaños Guerrero no tenía facultad para conciliar en representación de la entidad, sin embargo, las actuaciones fueron aprobadas mediante decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de septiembre de 1997, constituyendo un hecho lesivo para el patrimonio de Caprecom E.P.S., que vulnera “grave e inminentemente el derecho fundamental al debido proceso.”

 

 

III. FALLO DE INSTANCIA

 

Mediante fallo de cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Administrativo del Cesar, concedió la tutela invocada, considerando que al aprobarse las conciliaciones prejudiciales celebradas entre Jorge Eliecer Torres y/o Droguerías Hospitalarias y CAPRECOM E.P.S.  se incurrió en una vía de hecho pues no se tuvo en cuenta ciertas normas tales como las siguientes: la ley 23 de 1991 en su artículo 59, según el cual, pueden conciliar las entidades descentralizadas por servicios a través de sus representantes legales, de manera directa o previa autorización de la Junta o Consejo Directivo; el decreto 173 de 1993, artículo 5 consagra que en las audiencias de conciliación extrajudicial, las entidades públicas y particulares pueden actuar directamente o por conducto de apoderado con expresa facultad para actuar. Por último la ley 314/96 que reorganizó CAPRECOM E.P.S., prevé que dicha entidad estará representada por un director general quien será agente del Presidente de la República.   Por lo anterior se decide dejar sin efectos las actas de conciliación prejudicial, suscritas por Droguerías Hospitalarias y el Director Territorial de la Regional Cesar de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S., así como las providencias del Tribunal Administrativo del Cesar, que aprobaron los mencionados acuerdos.

 

 

IV. SOLICITUD DE REVISION

 

Mediante apoderado el señor Jorge Eliecer Ortíz Martínez, solicitó ante la Corte Constitucional, la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del  Cesar, aduciendo que no fue notificada de ninguna actuación surtida dentro del trámite de tutela, a pesar de ser un tercero que se ve directamente afectado por la decisión de instancia, toda vez que fue la parte, dentro de la audiencia de conciliación, a quien se le reconoció la suma aproximadamente de $ 640.000.000.00 mas indexación y que ahora se declara sin efectos. 

 

 

V CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Competencia.

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86 inc. 3, 541-9 de la C.P., en concordancia con los artículos 32, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corporación es competente para conocer de la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia en virtud de la selección que practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó de acuerdo con el reglamento de la Corte.

 

 

Segunda. La Materia.

 

Notificación a terceros con interés legítimo en la acción de tutela

 

Como lo ha precisado esta Corporación en varias oportunidades, la falta de notificación dentro de un proceso de tutela, a un tercero con interés legítimo, constituye una vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra carta política.                 

 

Es así como en el auto 050 de 1996, proferido por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA se consideró:

 

“La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes de derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinentes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o intervinientes dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite  formal,  pues    tiene    fundamento   en   el debido proceso”

 

No pueden desconocerse los derechos de quienes, a pesar de no ser demandante o demandado, fueron parte en la relación jurídica que se controvierte por vía de tutela, en razón a que se ven cobijados de una u otra manera por el fallo que se profiera. La notificación de los terceros no puede entenderse como un simple requisito de carácter procedimental, toda vez que su incumplimiento, conlleva la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente. 

 

Por lo tanto el funcionario competente debe otorgar a los intervinientes dentro de la acción de tutela, todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, so pena de producirse una nulidad de lo adelantado. Si se incurre en falta de notificación del tercero con interés legítimo, se le estaría negando la oportunidad de participar en el trámite, para aportar y controvertir pruebas, presentar recursos en las distintas etapas procesales.

 

Adicionalmente, los argumentos y defensas utilizados por quien tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, otorga al funcionario competente una visión mas amplia y completa de los hechos materia del litigio que le permitirán entrar a resolver con una adecuada evaluación de la realidad.

 

Así pues, la omisión en la que incurre el juez de tutela al no poner en conocimiento a un tercero del proceso, en virtud del cual ve afectados de una manera u otra sus derechos, constituye una nulidad saneable, que evidencian la vulneración del debido proceso y derecho de defensa.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación, ante la nulidad que se plantea resuelve devolver el expediente al despacho judicial de origen, para que allí se cumpla con el trámite correspondiente en el sentido de poner en conocimiento del afectado, la irregularidad presentada, para que éste si así lo dispone, alegue dentro de los tres días siguientes, como lo establece el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

 

Se observa como en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió fallo de tutela, declarando sin efectos las audiencias de conciliación celebradas y sus correspondientes aprobaciones, sin haber notificado de ninguna actuación a Droguerías Hospitalarias, tercero con interés legítimo dentro del proceso, toda vez que dichos acuerdos reconocían en su favor la suma aproximada de $640.000.000.00, mas la indexación correspondiente. El fallador de instancia con su omisión, vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa del tercero, pues impidió a éstos ejercer sus garantías procesales. Esta evidente la configuración de una nulidad saneable dentro del trámite de la acción de tutela en cuestión, por lo cual se tomarán las medidas necesarias para solucionar dicha irregularidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Poner en conocimiento de Droguerías Hospitalaria y/o Jorge Eliecer Torres, por intermedio del Tribunal Administrativo del Cesar, la nulidad saneable derivada de no haberse notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que si la alegan dentro de los tres  (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso ; si no la alegan, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso.

 

Segundo.- Cumplida la actuación anterior, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General