A018-98


Auto 018/98

Auto 018/98

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por cosa juzgada absoluta

 

La Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque conforme a reiterada jurisprudencia cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que en la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y, por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, a menos que, como lo ha admitido excepcionalmente, la naturaleza y especificidad del cargo que se formule en una nueva demanda permita inferir razonablemente que la Corte que no se ocupó del asunto en su pronunciamiento anterior. 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es función de la Corte prevenir errores de interpretación de la norma

 

El control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional comporta una confrontación entre la norma acusada y la Constitución, con la finalidad de determinar si aquélla se ajusta o no a los preceptos de ésta. En tal virtud, no es función de la Corte, como lo pretende el demandante prevenir posibles errores de interpretación de la norma, ni mucho menos fijar el alcance de disposiciones dispersas que configuran unidad normativa, porque ello corresponde a las autoridades competentes para aplicarlas y, de otra parte, escapa a las competencias que en materia de control constitucional le han sido asignadas.    

 

 

 

Referencia: Expediente D-1991 

 

Recurso de súplica contra el auto proferido por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 175 de la ley 200 de 1995.

 

Actor: Nelson Iván Zamudio Arenas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto, en tiempo oportuno, por el ciudadano Nelson Iván Zamudio Arenas, contra el auto del 2 de abril del año en curso, por medio del cual el Magistrado Sustanciador, Dr. Valdimiro Naranjo Mesa, rechazó la demanda formulada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 175 de la Ley 200 de 1995.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Nelson Zamudio Arenas demandó la inexequibilidad de algunos apartes de los arts. 5, 175 y 177 de la ley 200 de 1995.

 

2. Mediante auto de abril 2 de 1998 el Magistrado Sustanciador, doctor Vladimiro Naranjo Mesa, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, resolvió rechazar la demanda en relación con el art. 175 de dicha ley, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“Que sobre el artículo 175 de la Ley 200 de 1995 existe cosa juzgada constitucional en razón de que esta Corporación, mediante sentencia C-310/97, decidió declararlo en su totalidad exequible por considerar que no vulneraba disposición constitucional alguna”.

 

“Que por haber sido ya revisada la norma por parte de esta Corporación, no es de recibo la solicitud presentada por el demandante para que se la vuelva a analizar, tanto más cuanto que los cargos que hoy se formulan fueron estudiados en su oportunidad en la sentencia C-310/97. La Corte Constitucional ha reiterado en prolija jurisprudencia que el principio de la Cosa Juzgada Constitucional implica ‘…el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno. (Sentencia C-397/95, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”

 

3. El demandante sustenta su recurso, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“…no se está discutiendo la inconstitucionalidad desde el punto de vista de su confrontación directa con el precepto constitucional sino desde el hecho que una errada interpretación puede llegar a ocasionar, por ello se pretende que se fije su alcance respecto a la interpretación integral de la Ley 200 de 1995 (artículos 5, 175 y 177) frente a los artículos 29 Y 217 constitucionales, esto en lo atinente al régimen especial disciplinario de las Fuerzas Militares, en lo que se conoce como una unidad normativa. Es decir que la demanda de inconstitucionalidad pretendida contra el artículo 175 de la Ley 200 de 1995, no nace de que se reviva el litigio resuelto en la sentencia C-310/97, sino que plantea otro problema jurídico: El de fijar su alcance frente a la unidad normativa, razón por la cual la cosa juzgada constitucional tiene que ceder ante el interés jurídico de primacía de la Constitución y guarda del interés jurídico…”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 1997[1], en virtud de la cual declaró exequible el artículo 175 de la ley 200 de 1995, expuso como fundamento de su decisión lo siguiente:

 

“De acuerdo con este artículo ‘En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación’. El actor considera que el aparte resaltado lesiona el artículo 13 de la Constitución, al excluir a los miembros de la fuerza pública de la aplicación de la restante preceptiva disciplinaria, aparentemente sin justificación objetiva y razonable, pues ‘independientemente de su formación especializada, del rigor monástico y jerárquico que caracteriza sus organizaciones’, es importante que la fuerza pública ‘comience también por vía de las nuevas indicaciones disciplinarias, a familiarizarse con los valores que nutren la nueva Carta Fundamental’. A pesar de que el demandante sólo acusa un aparte de la norma, la Corte se pronunciará sobre todo el artículo pues para decidir es necesario analizarlo en su integridad”.     

 

“La ley 200 de 1995 que contiene el denominado Código Disciplinario Unico, señala en su artículo 20 cuáles son los destinatarios de la misma, así: "Los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de la lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política."

 

“Tal disposición que debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el artículo 177 del mismo ordenamiento, que reza : "Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este código....." (subrayas fuera de texto).

 

“Estos dos preceptos legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al resolver demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280/96, C-286/96 y C-341/96)

 

“En relación con la unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pública, afirmó la Corte que "si el legislador pretendía por medio del CDU (Código Disciplinario Unico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que ejercen.....".  

 

“En efecto: la facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: 

 

"La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía Nacional en estos términos: "La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario".

 

“¿Pero qué significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el Código Disciplinario Unico.

 

“Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios rectores contenidos en el Código Disciplinario Unico y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.

 

“Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal.

 

“No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código Disciplinario Unico.

 

“En relación con este tema expresó la Corte en reciente sentencia (C-088/97), al referirse a la misma norma que es hoy objeto de acusación, "La salvedad que hizo el legislador obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No obstante la conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria." (M. P. Antonio Barrera Carbonell)

 

“La existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan su contenido la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo”.

 

3. Como puede observarse en la aludida providencia la Corte analizó la constitucionalidad de la norma ahora demandada, específicamente  frente a los arts. 13, 217 y 218 y, además, en relación con todas las normas de la Constitución.

 

La Sala comparte los razonamientos expuestos en el auto que rechazó la demanda, porque conforme a reiterada jurisprudencia cuando la Corte no limita los efectos de su decisión, se entiende que en la confrontación de la norma acusada se ha hecho con referencia a todos los preceptos de la Constitución y, por lo tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, a menos que, como lo ha admitido excepcionalmente, la naturaleza y especificidad del cargo que se formule en una nueva demanda permita inferir razonablemente que la Corte que no se ocupó del asunto en su pronunciamiento anterior. 

 

El control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional comporta una confrontación entre la norma acusada y la Constitución, con la finalidad de determinar si aquélla se ajusta o no a los preceptos de ésta. En tal virtud, no es función de la Corte, como lo pretende el demandante prevenir posibles errores de interpretación de la norma, ni mucho menos fijar el alcance de disposiciones dispersas que configuran unidad normativa, porque ello corresponde a las autoridades competentes para aplicarlas y, de otra parte, escapa a las competencias que en materia de control constitucional le han sido asignadas.    

 

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 6 del decreto 2067 de 1991 dispone que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada” y que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma acusada. Se impone, en consecuencia, la confirmación de la providencia recurrida, razón por la cual,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa el 2 de abril de 1998, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Nelson Iván Zamudio Arenas contra el artículo 175 de la Ley 200 de 1995.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

CARMENZA ISAZA DE GOMEZ

Magistrada (E)

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Carlos Gaviria Díaz.