A019-98


Auto 019/98

Auto 019/98

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento acorde a su literalidad y con exactitud

 

Los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de la función que le confía el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con el 86 ibidem, deben ser cumplidos, como en general es necesario que ocurra con todas las providencias judiciales, en los términos precisos y específicos que de su literalidad resultan. No es admisible la extensión de los efectos de tales fallos a aspectos no considerados en el proceso correspondiente, menos todavía si al ampliar los efectos de la decisión judicial adoptada pueden resultar afectados derechos fundamentales, ya de las personas contra las cuales se han impartido las órdenes de tutela, o bien los de terceros no involucrados inicialmente en la controversia que se ha surtido en instancia y en sede de revisión. La autoridad administrativa a la cual se dirige la orden judicial de tutela, en caso de haber prosperado ésta, debe adoptar las medidas necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que el fallo sea cumplido con exactitud, obviamente en relación con los asuntos que fueron objeto de análisis en el curso del proceso.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Necesidad de evitar interpretación inadecuada

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Verificación de cumplimiento

 

 

 

Referencia: Expediente T-146492. Sentencia T-099/98

 

Acción de Tutela instaurada por José Joaquín Manchola Muñoz contra el Alcalde Local de San Cristobal, el Director del DAMA y la Fábrica denominada "Vidriera Artesanal"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

 

I. ANTECEDENTES

 

-Ante la Corte se han presentado varios trabajadores al servicio de la compañía "Vidriera Artesanal", para plantear la situación en que se encuentran en virtud de un cierre definitivo de la fábrica por decisión de la Alcaldesa Menor de San Cristobal en Santa Fe de Bogotá, quien según ellos se funda, para mantener el cese en las actividades de la empresa, en el fallo T-099 del 24 de marzo de 1998, proferido por esta Sala.

 

-Simultáneamente, se han recibido varios escritos, firmados también por trabajadores de la empresa, así como por el abogado del dueño de la fábrica, Julio Vicente Pachón Bautista, en el mismo sentido, solicitando aclaración de la Sentencia.

 

-El 11 de mayo de 1998 se recibió comunicación del Gerente General de "PROEXPORT COLOMBIA", doctor Lázaro Mejía Arango, en la cual expone que los productos colombianos fabricados por "Vidriera Artesanal" entrarán en los mercados francés, español y portugués en el mes de septiembre del presente año; que a la fecha existen pedidos importantes por una cadena de hipermercados europeos, hasta ahora satisfechos en una tercera parte; y que es urgente el restablecimiento de las labores de la fábrica, con el fin de atender los compromisos contraidos.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Sobre la aclaración de sentencias de la Corte

 

El artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 permitía a la Corte Constitucional aclarar el sentido de sus fallos, a partir de consultas elevadas por los jueces.

 

Esa norma fue declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), en cuya parte motivo se dijo:

 

"Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil".

 

Por tanto, no puede esta Sala acceder a la solicitud de aclaración del fallo de revisión de tutela en referencia, el cual, por otra parte, no necesita aclaración alguna, por cuanto su tenor es suficientemente explícito en el sentido de que el amparo concedido lo fue en relación con la inminente amenaza del derecho a la vida del peticionario y de sus familiares, en cuanto los elementos inflamables que se encontraban en las instalaciones de la fábrica "Vidriera Artesanal" significaban grave riesgo, por la falta de los requisitos mínimos de seguridad indispensables para su manipulación, motivo por el cual, en la parte resolutiva de la mencionada providencia se dispuso "ORDENAR al Alcalde Local de San Cristobal que, si ya no lo hubiese hecho, proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a la suspensión de labores en la fábrica de vidrios denominada "Vidriera Artesanal", disponiendo lo necesario para el inmediato y definitivo retiro de los materiales inflamables y combustibles existentes en el lugar"(subraya la Sala).

 

Los fallos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de la función que le confía el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con el 86 ibidem, deben ser cumplidos, como en general es necesario que ocurra con todas las providencias judiciales, en los términos precisos y específicos que de su literalidad resultan.

 

No es admisible la extensión de los efectos de tales fallos a aspectos no considerados en el proceso correspondiente, menos todavía si al ampliar los efectos de la decisión judicial adoptada pueden resultar afectados derechos fundamentales, ya de las personas contra las cuales se han impartido las órdenes de tutela, o bien los de terceros no involucrados inicialmente en la controversia que se ha surtido en instancia y en sede de revisión.

 

La autoridad administrativa a la cual se dirige la orden judicial de tutela, en caso de haber prosperado ésta, debe adoptar las medidas necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para que el fallo sea cumplido con exactitud, obviamente en relación con los asuntos que fueron objeto de análisis en el curso del proceso. Penetrar en materias diversas, sin ceñirse a los alcances de la orden impartida, o interpretando erróneamente el sentido de lo resuelto, implica también desconocimiento de la sentencia judicial y puede entrañar exceso en el ejercicio de la autoridad.

 

Como en este caso se trata de evitar que una interpretación inadecuada acerca de la providencia de marras produzca efectos negativos en el ejercicio del derecho al trabajo de quienes laboran para la "Vidriera Artesanal", cuando el objeto del examen que en su momento efectuó la Corte no fue el de la operación de la fábrica en sí misma sino el del peligro que representaba la presencia en ella de ciertos materiales inflamables y combustibles, se estima necesario remitir las diligencias al juez de primera instancia, para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique si se ha dado exacto y fiel cumplimiento a la sentencia de la Corte en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales en ella considerados, de tal manera que, si así ha ocurrido, por haber cesado las circunstancias de peligro, permita restablecer aquellas actividades empresariales que no implican riesgo.

 

La Sala no entra a definir en esta ocasión aspecto alguno relativo a los fallos de tutela que por otros motivos se hayan proferido en relación con los actos administrativos o policivos dictados por la Alcaldía Local, en cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, ellos están sujetos a la revisión eventual de esta Corte. De tal manera que, en el caso de ser seleccionados para su examen, habrá de esperarse lo que la sala correspondiente decida.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Con miras a la verificación judicial inmediata acerca del cumplimiento de lo decidido en Sentencia T-099 del 24 de marzo de 1998, proferida por esta Sala, remítense al Juez 29 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, ante quien se surtió la primera instancia en el respectivo proceso, las comunicaciones y escritos dirigidos a la Corte sobre el asunto en cuestión.

 

El juez indicado efectuará la verificación aludida a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese a los solicitantes, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

                      Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General