A020-98


Auto 020/98

Auto 020/98

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción

 

NULIDAD DE FALLO DE TUTELA

 

 

Referencia: Expediente T-147484

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá

 

Accionante: Alberto Valiente y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

Ha pronunciado el siguiente

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- ALBERTO VALIENTE GAVIRIA  y otros, el 12 de agosto de 1997, instauraron acción de tutela en la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el representante legal de Conastil S. A. y su junta concordataria y contra el representante legal de Fiduanglo S. A.

 

2.- Solicitaron en la tutela :

 

“1) Se ordene el PAGO INMEDIATO de las mesadas de jubilación, correspondientes a los meses de mayo (parcialmente), junio (completa), la adicional de junio (completa) y de julio del año en curso que se nos adeudan a los pensionados de la empresa CONASTIL S.A. en concordato. Así mismo, se cancelen los aportes al Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) de los meses en mora de junio y julio del año en curso para que se restablezca el servicio de salud y el derecho a la seguridad social de los jubilados de dicha compañía, conforme a la prelación absoluta de que gozan los créditos laborales por mandato de la Constitución y las Leyes, aún frente a los créditos y gastos postconcordatarios (Sentencia Nº 299/97).

 

2) Se ordene que subsidiariamente a lo solicitado en el punto anterior el pago de las mesadas adeudadas incluya las correspondientes indexaciones e indemnizaciones moratorias por su pago oportuno, junto con las advertencias de rigor.

 

3) Se ordene el depósito de la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (1.360’000.000,oo) entregados por el I.F.I., en el Fondo de Pensiones de los Jubilados de la Empresa CONASTIL S.A. constituido con la destinación específica de estos recursos, conforme al documento de ratificación de la conciliación efectuada entre los trabajadores representantes del sindicato, la empresa CONASTIL S.A., y el Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.), de fecha 15 de Diciembre de 1994, cuyas conciliaciones fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así mismo, se ordene conmutar con este Fondo de Pensiones o con el I.S.S. las mesadas pensionales de los Jubilados de CONSATIL S.A. presentes y futuras, conforme a un estudio actuarial de todas las pensiones reconocidas, en disfrute o por disfrutar, con la finalidad específica de efectivizar el mínimo vital de los jubilados y además proteger los restantes derechos fundamentales conculcados. Esta conmutación en razón además a que la empresa CONASTIL S.A. se encuentra dentro de los previstos en los Decretos 2677/71 y 1572/73.

 

4) Se ordene al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Director Regional de la División de este Ministerio en el Departamento de Bolívar, Distrito de Cartagena, que en cumplimiento de sus facultades de Inspección, Control y Vigilancia prevea y se asegure del cumplimiento de lo expuesto en los puntos anteriores, y haga efectiva las normas protectoras y prevalentes de los derechos y créditos laborales. Así mismo, elabore conjuntamente con el I.S.S., CONASTIL S.A. y ASOPECON el estudio actuarial pensional con corte hasta la presente (art. 485 C.S.T.).

 

5) Se ordene cumplir con el debido proceso concordatario previsto por el Decreto 350 de 1989 (hoy 222/95 y Decreto 1080/96) a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 1, 16, 25, 26, 29, 46, 48, 53, 57, 60, 189-24 y 333, entre otros, concordantes con los artículos 36 y 87 de la Ley 50/90 y 2495 del C.C. y consecuencialmente se declaren ineficaces (art. 59 Dec. 350/89) y nulas de pleno derecho (art. 29) todas las actuaciones concordatarias realizadas con violación al debido proceso y se reintegren todos los activos patrimoniales pertenecientes a la Empresa CONASTIL S.A. en concordato, que fueron transferidos al Patrimonio Autónomo Fiduciario y enajenados por este. De la misma manera, la Supertintendencia al probar el traspaso de las acciones del Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.) y de PROEXPO a favor de los particulares representados en la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., por auto C.G-2422 de diciembre 11 de 1991, perfeccionada y protocolizada la negociación en enero de 1992, se violentaron flagrantemente los Derechos Fundamentales Constitucionales de nosotros los trabajadores consagrados en los artículo 57, 60 y 333, determinantes de la democratización de la propiedad accionaria, mediante el acceso preferencial de los trabajadores a dicha propiedad y el fortalecimiento de las Organizaciones Solidarias. Además, por contera omitió también aplicar los artículos 4, 6, 121 y 122 superiores. Por lo que la reforma del concordato y su prórroga, en esta oportunidad, se constituye igualmente en un incumplimiento constitucional por violación del art. 29 ibídem. Ello en razón a que se trataba de una empresa mixta con participación accionaria del Estado superior al 90% regida por los Decretos 3130/68 y 1050/68, entre otros.

 

6) Que se ordene declarar terminado o fracasado por INCUMPLIMIENTO, el Concordato Preventivo Obligatorio que la Sociedad Compañía Colombiana  de Astileros CONSASTIL S.A. viene tramitando al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus acreedores, desde el momento en que se suscribió el Contrato de fiducia mercantil irrevocable contenido en la escritura pública Nº 1352 de junio 8 de 1994 de la Notaria 46 de Santafé de Bogotá, y mediante el cual se constituyó un Patrimonio Autónomo Fiduciario con la específica y única finalidad de enajenar los activos para pagar los pasivos, con la totalidad del patrimonio transferido por CONASTIL S.A. en concordato, en un típico proceso liquidatorio que nunca fué decretado ni tramitado por el grupo de liquidación obligatorio de la Superintendencia de Sociedades, para de esta manera haber quedado fehacientemente demostrado que se desnaturalizó ilegalmente el objeto del concordato de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Así mismo, se ordene decretar consecuencialmente la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Compañía CONASTIL S.A. con domicilio en la ciudad de Cartagena (Bolívar), y con las advertencias pertinentes a la Superintendencia de Sociedades de decretar de inmediato el embargo, secuestro y avalúos de los bienes, haberes y derechos de la empresa concursada, incluyendo la aprehensión de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con los negocios de la compañía deudora, entre otros aspectos.

 

7) Se conmine tanto a la Superintendencia de Sociedades como al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cumplir con la misión constitucional y legal de garantizar, proteger y hacer cumplir las normas protectoras de derechos laborales y debido proceso a efectos de impedir que los Derechos Fundamentales Constitucionales de los trabajadores jubilados de la Compañía CONASTIL S.A. continúen vulnerados. Además, asegurar que el trámite del proceso concursal y/o liquidatorio sea eficiente, eficaz y transparente, para preveer y conjurar la violación sistemática del mínimo vital de los jubilados de CONASTIL S.A. y representados por ASOPECOM , con lo cual se evitaría que tan esenciales derechos a la dignidad humana, resulten inane, deslegitimándose así el fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.”

 

Como se aprecia, las peticiones 3ª y 5ª hacen mención al IFI, entidad que vendrá a quedar involucrada en cualquier decisión que llegue a tomarse en la presente tutela.

 

3.- El mismo 12 de agosto se avocó el conocimiento de la acción y el expediente fue radicado bajo el número 3086. La determinación fue notificada a los solicitantes, al Ministerio del Trabajo, a Conastil y su Junta Concordataria, a Fiduanglo. No fue informada la Superintendencia de Sociedades, ni mucho menos el IFI.

 

4.- El 20 de agosto del mismo año los peticionarios de la tutela complementaron y adicionaron la solicitud. Se le dio nueva radicación a esta petición (# 3099). Pero, al caerse en la cuenta de que se refería a una tutela ya instaurada, mediante auto de 3 de septiembre de 1997 se ordenó que el mencionada expediente # 3099 se integrara a la acción de tutela radicada bajo el # 3086. De la determinación se informó a las entidades mencionadas en el punto tres de este auto y también a la Superintendencia de Sociedades, haciéndose referencia a la existencia de la tutela original, la # 3086. Quedó, pues, subsanada cualquier omisión, en lo que tiene que con la Superintendencia de Sociedades, pero no respecto al IFI.

 

5.- Los solicitantes aportaron numerosa prueba documental. Varios de esos documentos hacen referencia al IFI. Por ejemplo, hay un derecho de petición, firmado por el señor Alberto Valiente, en donde se le solicita al Instituto de Fomento Industrial, IFI, lo siguiente :

 

“Una relación pormenorizada donde se determinen por su valor e identificación, debidamente inventariado y avaluados, los activos brutos y Pasivos en general de la empresa conastil, previo a la aprobación del concordato. Al inventariar el pasivo, favor precisar individualmente por sus nombres, conceptos y cuantías, de las obligaciones objeto de la cesación de pagos por parte de Conastil. Así mismo, incluir todos los créditos otorgados a Conastil durante el concordato, con indicación del acreedor, concepto, cuantía, plazos, forma de pago, destinación, esto último especificando los beneficiarios, conceptos y cuantías de los pagos efectuados.

 

2) Favor detallar con el nombre de los beneficiarios, conceptos, cuantía y la naturaleza legal o convencional del pasivo laboral a favor de los jubilados actuales y futuros de Conastil S.A., en concordato, incluyendo el respectivo estudio actuarial de los jubilados que están disfrutando de sus mesadas pensionales y de los que por conciliación laboral sólo están pendientes de cumplir el requisito de la edad para entrar a disfrutar de las mesadas pensionales o los que por cumplido los otros requisitos legales o convencionales están pendientes de cumplir la edad para entrar a disfrutar de esta prestación social o derecho laboral.

 

3) Explíquenos y precísenos el destino de las reserva económicas que legalmente esta obligada la Empresa a constituir para garantizar el pago de las pensiones de jubilación y demás derechos convencionales presentes y futuros. Donde están depositados? Cual es su cuantía o monto?.

 

4) Explíquenos y háganos entrega de los soportes, donde conste que Conastil S.A., constituyó la garantía de que trata el artículo 40 del Decreto Ley 2351/65, subrogado por el Artículo 67 de la Ley 50/90, para pagar las mesadas pensionales y demás derechos convencionales de los jubilados presentes y futuros de Conastil S.A..

 

5) Explíquenos y háganos entrega de los respectivos soportes, donde consten las enajenaciones de los activos de la empresa Conastil, que se hayan efectuado durante el proceso concordatario, y relacione sus beneficiarios, conceptos y cuantía pagados tanto directamente por Conastil S.A. en concordato como por la Fiduciaria Fiduanglo S.A. Asi mismo, indíquenos si con el producto de las enajenaciones de (bienes activos) de Conastil S.A. en concordato, se han pagado y se han constituido las garantías de pago de dicho pasivo laboral (mesadas pensionales y demás derechos convencionales de los jubilados de Conastil), conforme el privilegio de crédito de primera clase, consagrado en el Artículo 345 del C.S. del Trabajo, subrogado por el Artículo 36 de la ley 50/90, respecto a ese mismo pasivo laboral?.

 

6) Explíquenos y entréguenos los respectivos soportes, sobre la forma como ejecutó los $7.100 millones recibidos del Instituto Industrial, I.F.I., al igual que, las razones por las cuales Conastil S.A. en concordato, aún no ha constituido el fondo de pensiones a que hacen referencia el acta de Ratificación de la conciliación en Conastil, de fecha diciembre 15 de 1994, suscrita entre IFI, Conastil en concordato y el sindicato de trabajadores de Conastil S.A. donde se determina la forma de distribución de los $7.100 millones de pesos, y se dispone de cantidad de $1.360 millones de pesos para el Fondo de Pensiones, para pagos de las mesadas pensionales de los jubilados de Conastil S.A.; en este sentido, lo comunica el IFI a la Asociación de Pensionados de Consatil S.A. (ASOPECON) mediante comunicación Nº 005597 de Junio 3 de 1995. Favor incluir, los nombres, conceptos y cuantías de los pagos efectuados con los $1.360 millones destinados al Fondo de Pensiones de los jubilados de Conastil S.A., y que saldo queda aún a la fecha 31 de marzo de 1997, en dicho Fondo, con indicación de quien administra el Fondo de Pensiones, cual es el número de la cuenta corriente o de ahorro, y si entregó a la Fiduciaria Fiduanglo S.A., en desarrollo del contrato de fiducia mercantil otorgado por escritura pública Nº 01352 de junio 8 de 1994 en la Notaría 46 de Santafé de Bogotá, entre Conastil y Fiduanglo S.A., en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por auto 410-650 de Mayo 6 de 1994 emanado de la Superintendencia de  Sociedades.”

 

Como se aprecia, el señor Alberto Valiente era conciente de la intervención del IFI en el tema de las pensiones de jubilación de Conastil, luego la presente tutela ha debido también dirigirse contra el IFI.

 

6.- En la misma solicitud de tutela se hace mención a una conciliación “efectuada entre CONASTIL S.A. en concordato, el IFI y el sindicato de trabajadores de la concursada, hacia donde se destinaron $1.360 millones, para el pago periódico de las obligaciones pensionales a que tienen derecho prevalente y oportuno los jubilados de la Empresa en concordato”. Es decir, el IFI no iba a ser ajeno a lo que se plantea en la tutela instaurada por Alberto Valiente.

 

7.- La verdad es que el IFI nunca fue informado, ni citado, ni notificado de la tutela y solo vino a enterarse hasta el momento en que le Corte Constitucional, en la etapa de prueba durante el trámite de la presente revisión, le remitió al IFI un oficio comunicándole que se iría a efectuar una inspección judicial; es ahí cuando dicha Institución fue enterada de la presente acción de tutela. Es decir que no tuvo oportunidad de actuar durante las dos instancias.

 

8.- Al practicarse  pruebas por la Corte Constitucional, quedó más que demostrada la importancia del IFI en el asunto de las pensiones de Conastil, lo cual tiene una íntima conexión con el motivo de la presente tutela. En efecto, a finales de 1997 el IFI asumió las obligaciones pensionales de Conastil, es así como les pagó a los jubilados las mesadas debidas correspondientes a 1997 y ha venido cubriendo las mesadas hasta abril inclusive de este año (se paga por mensualidades vencidas), para estos efectos el IFI le gira a Fiduanglo; igualmente el IFI ha entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social; por otro aspecto, el IFI ha participado activamente en los trámites de la conmutación pensional de los jubilados de Conastil, mediante relaciones interinstitucionales con el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, mediante peticiones dirigidas a los mismos y con la presentación del cálculo actuarial indispensable para la viabilidad de la conmutación pensional. En resumen, es el IFI quien hoy maneja la parte central de las pensiones de Conastil.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.  Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que ésta ha sido instaurada y que se ha aceptado tramitarla.

 

Ha sido posición reiterada de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción, a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a los funcionarios que pronunciaron las providencias o actos administrativos puestos en tela de juicio, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, a quienes se les daría el calificativo de “terceros” para qué estos ejerciten el derecho a impugnar (T-043/96), a pedir pruebas, a controvertir las existentes y a exponer las argumentaciones en defensa de sus intereses. Esta obligación de notificar la existencia de la tutela no solo se aplica respecto de tutela contra providencias judiciales sino también cuando afecta actuaciones administrativas que reconocen derechos subjetivos.

 

Es decir, esos terceros, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de la conceder o denegar la tutela” se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).

 

3.  Si no se efectúa la notificación a ese “tercero” que resultaría afectado por el fallo de tutela, se incurre en nulidad, que puede ser allanada.

 

4.  En el presente caso, IFI ha debido ser notificado de la iniciación de la tutela por el Tribunal de primera instancia ya que el fallo lo podría afectar. No ocurrió la notificación, ni de la iniciación de la tutela, ni de la sentencias proferidas, luego se incurrió en una causal de nulidad por falta de notificación, que se repite, es saneable.

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

 

REMITASE  el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá, para que se ponga en conocimiento del IFI la existencia de la nulidad derivada de no habérsele citado informándosele la iniciación de la acción, a fin de que diga si allana o no la nulidad. Si en el término de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se le notifique este auto de la Corte Constitucional por parte del Tribunal de primera instancia, no invoca la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Corte Constitucional para continuar con la tramitación.

 

Si no es saneada la nulidad, se declarará por el Tribunal de primera instancia la nulidad y se retrotraerá el procedimiento a partir del auto de 12 de agosto de 1997 y se harán todas las notificaciones y se continuará con la tramitación de la primera instancia.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General